SAP Baleares 476/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2005:1430
Número de Recurso468/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00476/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000468 /2005

S E N T E N C I A Nº 476

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Manacor, bajo el número 159/03, Rollo de apelación núm. 468/05, entre partes, de una como demandados- apelantes D. José y AXA SEGUROS, representados por el Procurador D. Antonio Colom y asistidos de letrado D. Martín Truyols, de otra, como actor-apelado D. Lucas; demandados-apelantes Dª Jose Antonio, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY; y el demandado-apelado D. Juan Francisco, no comparecidos en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Antonio Sastre Gornals, actuando en nombre y representación de D. Lucas frente a Don José, Don Jose Pedro, la aseguradora AXA SEGUROS, Doña Jose Antonio y la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la suma de veintitrés mil quinientos setenta Euros, con treinta y tres céntimos (23.570,33 euros) en la siguiente proporción: - Doña Jose Antonio y la aseguradora LIBERTY responderán solidariamente en un 40%, lo que supone una cantidad de nueve mil cuatrocientos veintiocho Euros, con trece céntimos (9.428,13 euros).= Don José, Don Jose Pedro y la aseguradora AXA responderán solidamente en un 60%, lo que supone una cantidad de catorce mil ciento cuarenta y dos Euros, con veinte céntimos (14.142,20 Euros).= Cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales, en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto.= Condénese en costas a la parte demandada.= Notifíquese la presente resolución a las partes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada D. José, AXA SEGUROS, Dª Jose Antonio y CÍA SEGUROS LIBERTY, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para deliberación, votación y fallo el 3 de noviembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por D. Lucas, contra Dª Jose Antonio y la aseguradora Liberty y D. José, D. Jose Pedro y la aseguradora Axa, condenando a dichos demandados en los exactos términos contenidos en el fallo de dicha resolución, fallo que ha sido íntegramente transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Frente a aquella resolución se alza D. José y la entidad aseguradora Axa, en el único extremo relativo a la aplicación por la Sra. Juez "a quo" de los intereses al tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro por haber transcurrido más de 2 años desde que acaeció el accidente (7 de julio de 2002). Se alega, por dicha parte apelante, el criterio unánime de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de aplicar el mencionado interés del 20% una vez transcurridos los dos daños, sin que tenga efectos retroactivos a los dos años previos (sic), así las sentencias de 10 de abril de 2000 (Sección 3ª), 23 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001 (Sección 4ª) y 6 de abril de 2000 (Sección 5ª). Al tratarse de una reclamación de daños y perjuicios derivada de un accidente de tráfico, se acompañó por dicha parte apelante al momento de interponer el recurso, según se ordena en el artículo 449.3 de la LEC, justificante de haber ingresado en la cuenta del juzgado el importe del principal: 14.142,20 euros, más el importe de los intereses a los que había sido condenado: 6.617,77 euros (folio 331).

Mediante providencia de 7 de diciembre de 2004, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, ordenándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas, según se dispone en el artículo 461 de la LEC 1/2000. En el plazo de 10 días establecido en el mencionado artículo, se presentó por la parte actora D. Lucas, escrito de oposición al recurso de apelación, y, por la entidad Liberty Seguros se presentó igualmente escrito por el que "se adhería" al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Axa, solicitando se revocara la sentencia apelada en el extremo ya indicado.

Por providencia de 18 de enero se tuvo por impugnada por la aseguradora Liberty la resolución apelada, dándose traslado a la apelante principal, esto es a la codemandada y también condenada Axa, para que realizara las manifestaciones que estimara conveniente.

Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición por la parte actora, D. Lucas, por entender que: 1º) a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 de la LEC no cabía "la adhesión" al recurso principal interpuesto por Axa; 2º) la aseguradora Liberty no había acreditado haber constituido deposito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, conforme se dispone en el artículo 449.3 del citado cuerpo legal; 3º) en la providencia impugnada se ordena dar traslado del escrito de "Liberty" adhiriéndose al recurso, únicamente a la apelante principal, por lo que el actor, única parte apelada y legitimada para oponerse al recurso de apelación e impugnar, a su vez, la sentencia, se ve privado de contradecir la "adhesión" de la citada aseguradora.

El citado recurso de reposición fue desestimado por Auto de 24 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Por razones...

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