SAP Alicante 75/2003, 13 de Febrero de 2003

ECLIES:APA:2003:615
Número de Recurso880/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 75 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a trece de febrero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 484 / 01 sobre auto ejecutivo del automovil, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche (actual Juzgado de Instrucción número uno), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr./a. Moreno Saura, y como apelada TRANS-ANDAMA, S.L., representada por el Procurador Sr./a. García Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche (actual Juzgado de Instrucción número uno) en los referidos autos, se dictó auto con fecha 20-5- 02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Decido: 1) Declarar, a los solos efectos de la ejecución, procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 36.565, 01 euros (6.083.905 pta). 2) No se efectúa expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 880 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día diez de febrero de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 1991 14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 1995 28] y 32/1996 [ RTC 199632]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RTC 199836]."

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992).".

En el caso que nos ocupa, la extensa y bien fundamentada resolución de instancia, resuelve todas las cuestiones planteadas en la instancia, algunas de las que se han reproducido en la alzada, adoptando soluciones que esta Sala, considera plenamente ajustadas a derecho, salvo en el particular de los intereses de demora al que luego nos referiremos, por lo que bastaría con remitirnos a la misma para desestimar los recursos interpuestos. No obstante, y a pesar de posibles repeticiones, reforzaremos la argumentación de instancia, pero remitiéndonos en todo sobre lo que aquí no argumentemos a la respuesta dada en la instancia sobre el particular.

SEGUNDO

Recurso de la aseguradora. La no apreciación de causa mayor fue correcta. En un perfil acabado de la responsabilidad objetiva, el caso fortuito o la fuerza mayor entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad...

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