SAP Girona 530/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
Número de Recurso694/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución530/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona

SENTENCIA nº 530/99

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente).

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. IGNACIO FARRANDO MIGUEL

En la ciudad de Girona, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 694/98, en el que ha sido parte apelante Jose Carlos , Lázaro Y Ernesto Y Arturo representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MERCE CANAL PIFERRER y dirigidos por el Letrado D. IGNASI X. SANT BLANCH y como parte apelada CONGEPESCA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIM GARCES PADROSA y defendida por el Letrado D. JORGE ANDREU HERNANDEZ; Bruno Y Flor Y Alfredo , no comparecidos ante esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 1 OLOT, en los autos de MENOR CUANTIA num. 266/94, seguidos a instancia de CONGEPESCA, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSEP FERRER PUIGDEMONT y dirigida por el Letrado D. RAFAEL BERGA VAYREDA contra Jose Carlos , Lázaro Y Ernesto Y Arturo , representados por el Procurador de los Tribunales D. JOAN ENRIC PONS ARAU, y dirigidos por el Letrado D. ANTONI SANT BLANCH, contra Bruno y Flor , representados por la Procuradora de los Tribunales D. MARIA LUISA PASCUAL AGUSTI y dirigidos por el Letrado D. BONIFACIO HERREROS y Alfredo , no comparecido en primera instancia y declarado en rebeldía procesal, se dictó sentencia, de fecha 7- 04-1997, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice: "FALLO. Que estimando en parte los pedimentos de la demanda interpuesta por la representación de la entidad mercantilCONGEPESCA, S.L. debo condenar y condeno a Jose Carlos , Lázaro , Ernesto , Alfredo Y Arturo a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 4.139.880'00.-ptas, más intereses y costas judiciales, con absolución para los codemandados Bruno y Flor , a todos los efectos legales procedentes."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 5 de Octubre de 1999, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses. No habiendo comparecido ante esta alzada la parte demandada-apelada D. Bruno , Dª. Flor y D. Alfredo .

TERCERO, Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por D. Jose Carlos , D. Lázaro , D. Ernesto y D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Olot, de fecha 7 de abril de 1997 , que estimó la demanda interpuesta por la entidad CONGEPESCA, S. L. contra D. Jose Carlos , D. Lázaro ,

D. Ernesto y D. Arturo y contra D. Alfredo y la desestimó frente a D. Bruno y Flor , en el ejercicio de la acción de responsabilidad de dichos demandados como administradores de la sociedad FRICOME, S.A., impugnando la misma, en primer lugar, por infracción de la Ley y de la doctrina jurisprudencial, al no haber apreciado la prescripción y, en segundo lugar, también, por infracción de Ley por no concurrir los requisitos legales que dan lugar a la responsabilidad de los administradores, dado que no existe ningún acto realizado por los recurrentes como administradores de dicha sociedad que sea culposo o negligente, pues, cuando fue constituida la misma, el consejo de administración delegó en Don. Alfredo plenos poderes de administración y cuando se apercibieron de la negligente gestión del mismo, lo destituyeron de su cargo e iniciaron acciones judiciales contra él, practicando una auditoria a fin de conocer la situación de la sociedad y, por otro lado, la transmisión de acciones a terceros es un derecho que tienen los socios, que no supuso ninguna carga para la sociedad visto el precio de una peseta fijado por las acciones, visto que la sociedad pudo amortizar, las deudas contraidas con los socios vendedores por los suministros realizados por éstos por importe de 10 millones de pesetas, visto que los socios liquidaron avales bancarios por importe de 20 millones de pesetas, y visto que se concertó un contrato muy ventajoso para la sociedad a fin de seguirles suministrando género por parte de los socios, al tener éstos unas empresas en la localidad de Olot del mismo ramo.

TERCERO

Se argumenta por los recurrentes que la acción de responsabilidad de los administradores se encuentra prescrita, al haber transcurrido el plazo prescriptivo de un año recogido en el artículo 1968, del Código Civil , plazo que es de aplicación a la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 135 de la L. S.A ., de carácter extracontractual, no siendo de aplicación el plazo recogido en el artículo 949 del Código de Comercio , citando jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales que avalan su tesis.

La cuestión desde luego no es pacifica en nuestros Tribunales y ello queda avalado por la jurisprudencia que citan los recurrente, entre ellas, la del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 que mantiene que a la acción individual de responsabilidad le es de aplicación el artículo 1902, citando para ello la sentencia de 11 de octubre de 1991 ( pero resulta que ésta sentencia no resuelve el problema de la prescripción, refiriéndose sólo a la naturaleza de la acción, por lo que no se creó formalmente jurisprudencia), confirmando la misma sentencia la ausencia de jurispruciencia cuando establece que "según la mejor doctrina, no confirmada por esta Sala, que no ha tenido ocasión directa de pronunciarse, el plazo de prescripción aplicables es el de un año del artículo 1968, 2º, por remisión del art. 943 del Código de Comercio " y sigue diciendo el Tribunal Supremo que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 del Código de Comercio es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 del Código Civil complementado el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas ". Tal doctrina del Tribunal Supremo, que no jurisprudencia, ha sido matizada por el mismo alto Tribunal en sentencia de 22 de junio de 1995 al establecer que cuando tales acciones delos terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva por consiguiente, de acciones extra contractuales, sino de un contrato, como ya se dice, de compraventa continuada de materiales, y su plazo de prescripción, en definitiva, no es el de un año que señala el artículo 1968, párrafo 2, del Código Civil , sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de comercio ", doctrina que, ha sido seguida por alguna Audiencia Provincial como la de Toledo en sentencia de 9 de diciembre de 1997 en la que razona que "se inclina la Sala (de acuerdo con lo mantenido en la STS 22 junio 1995 , citada en la resolución del Organo "a quo") por el plazo de prescripción de 4 años que se establece en el art. 949 del CCom porque, en el fondo, lo que subyace es una relación contractual habida...

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