SAP Granada 58/2006, 3 de Febrero de 2006
Ponente | JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT |
ECLI | ES:APGR:2006:413 |
Número de Recurso | 796/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 58/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 796/05 - AUTOS Nº 1051/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 58
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil seis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 796/05- los autos de P. ORDINARIO nº 1051/03, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Luz contra MERCANTIL "NAVA-OIL, S.L.".
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de enero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Luz, contra la entidad mercantil Nava-Oil Sociedad Limietada debo declarar y declaro la validez de los acuerdos cuya nulidad se pretendía por la demandante, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demandante e imponiendo las costas a la actora".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La Jurisprudencia del T.S., en beneficio de la seguridad social y de los propios acuerdos, viene interpretando con rigor el requisito legal de "hacer constar en acta la oposición al acuerdo", sin que baste haber votado en contra, al ser preciso la expresión de "expresa y formal oposición al mismo", indicativa de que se formalizará la oposición al mismo e incluso la expresión del motivo de oposición ( STS de 13-11-1989 y 2-1-1990 ). Y ésta rigurosa doctrina hará desestimar sin duda alguna impugnaciones que, aunque bien fundamentadas, no cumplan los citados requisitos formales.
Del acta de 25 de junio de 2.003, cuyos acuerdos adoptados en relación al orden del día, con los ordinales 1º, 2º y 3, son objeto de impugnación, resulta que Dª Luz hace patente su deseo de impugnar los acuerdos que se adopten en la Junta General Ordinaria por tres motivos diferentes: a) por la falta de los informes de auditoria correspondientes a los ejercicios de 1999, 2.001 y 2.002; b) por ser contrario a la ley la pretensión de aprobar en una Junta Ordinaria las cuentas de tres ejercicios una vez pasado el primer semestre del año siguiente al del cierre respectivo; c) y por infracción del derecho de información.
Y no le falta, en cierto modo, razón a la representación de la apelante cuando denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del art 218 LEC , en cuanto que el fallo tiene como antecedente de hecho, y de derecho, único, la declaración de la ausencia de la denunciada infracción del derecho de información, con la consiguiente desestimación de la demanda, olvidando los otros motivos de nulidad aducidos en la demanda y que se compendian en su antecedente de hecho octavo. Si bien se ha de precisar que, como tales motivos, solo habrían de ser objeto de estudio los antes reseñados, en armonía con la citada doctrina jurisprudencial, ya que solo fueron aquellos los que formalmente fueron denunciados como motivo de impugnación.
Cuando Dª Luz, una vez iniciada la Junta, alega que al faltar los informes de las auditorias no le era posible votar fundadamente sobre los puntos 1, 2 y 3 del orden del día, al no poder...
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