SAP Teruel 46/2001, 7 de Abril de 2001

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2001:93
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2001
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA N° 46

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

  1. José Antonio Ochoa Fernández

    MAGISTRADOS:

    Dª Mª Teresa Rivera Blasco

  2. Juan Carlos Hernández Alegre

    En la ciudad de Teruel, a siete de abril del año dos mil uno

    La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil uno, dictada en autos civiles n° 263/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Teruel, juicio de Menor Cuantía promovido por D. María Angeles mayor de edad con domicilio en Teruel, calle DIRECCION000 n° NUM000 -D- NUM000 y DNI n° NUM001 contra DON Joaquín , mayor de edad, vecino de Teruel con domicilio en Avenida DIRECCION001 , NUM002 , NUM000 DNI n° NUM003 sobre liquidación de bienes comunes de la sociedad matrimonial legal

    Han sido parte en esta alzada, como apelantes/apelados, ambos litigantes, siendo representada la primera por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y asistida por el Letrado D. José Paulino Esteban Pérez, y el segundo representado por la Procuradora Dª Pilar Cortel Vicente y defendido por el Abogado D. José Luis Fortea Gorbe, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Antonio Ochoa Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea en representación de Dª. María Angeles frente a D. Joaquín representado por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, debo declarar y declaro que el activo y pasivo de la Sociedad Consorcial formada con los litigantes queda descrito en el F.J 2°, procediéndose en ejecución de sentencia a su liquidación, división y adjudicación, sin realizar especial imposición de costas".

  2. Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes, quienes lo fundaron en los motivos que luego se estudiarán, solicitando la parte demandante se revoque parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de no considerar como comunes todos los muebles engeneral (sin distinción), estimando los pedimentos aducidos por la misma respecto a calificar como bienes propios de Dª. María Angeles aquéllos sobre los que existe justificación de atribución originaria y anterior al matrimonio, con los pronunciamientos que le ion inherentes y condena en costas a la contraparte si se opusiere a este recurso.

  3. La parte demandada interesó se revoque la sentencia recurrida dictando otra en u lugar que considere inexistente el pasivo del consorcio representado por un crédito a favor de su esposa por

    1.625.000 ptas, por el dinero aportado para la adquisición de un vehículo RU-....-R , que sí es considerado común; así como que considere en clara oposición al pronunciamiento contenido en el mismo Fundamento de Derecho Segundo sobre el crédito a cargo de la esposa en relación al pago de una única anualidad de prima de seguro de vida, también a su cargo, las primas correspondientes a los años 1996 y 1997, en los importes referidos en el cuerpo de este escrito, que pasarán a engrosar la cuenta de activo del consorcio, con condena en costas al apelado de oponerse a este recurso, con declaración de temeridad procesal.

  4. En proveído del Juzgado de fecha trece de marzo del presente año, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos, en resolución de diecinueve del mismo mes, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en providencia de veintitrés de marzo se resolvió, al no haber propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día veintinueve para ello.

  5. Concreta la actora sus pretensiones en esta alzada centrando la impugnación de la sentencia en los términos ya expuestos, y fundándola, en síntesis, en que se han aportado documentos que acreditan la condición de privativos de determinados muebles por importe de 1.104.850 pesetas, adquiridos y pagados por la recurrente ANTES de contraer matrimonio; que el propio demandado, en la posición quinta, admite dicho extremo y que, en consecuencia, los muebles y enseres que figuran en los documentos 5 a 13 de los aportados en la demanda, son de su propiedad.

  6. El esposo demandado y también recurrente precisa sus pretensiones y centra su recurso sobre los extremos igualmente ya establecidos, basando la impugnación, en esencia, en que hubo un claro deseo de aportar el turismo al matrimonio; que, incluso, se llegó a inscribir la adquisición a nombre del esposo, sin reserva ni condicionamiento alguno; que en cualquier caso y según el criterio mantenido por el Sr. Juez "a quo", debió estimarse crédito, a favor del recurrente, el precio en que se vendio el coche de su propiedad, por importe de 173.256 pesetas y que se destinó a la adquisición del nuevo.

    Por lo que se refiere al seguro y pago de primas, funda su pretensión en que, si el seguro de vida se contrató por y a favor de la esposa, el dinero con que se atendio tanto una prima como las otras, tiene carácter común, sobre la base de lo dispuesto en el art. 40 de la Compilación, excepción hecha de lo dispuesto en el art. 39.6 de la misma, y sin que tampoco se tome en consideración el carácter común de los bienes adquiridos con los ingresos procedentes del trabajo de cada uno de los conyuges (art. 37.2 C.A), lo que conlleva, según el recurrente, en concordancia a la consideración de comunes de los saldos indistintos de cuentas bancarias, a considerar activo de la comunidad el citado pago y, por ende, deuda de la titular del seguro para con el consorcio, al ser dicho seguro constituido en su exclusivo beneficio.

  7. Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta alzada, apreciada en su conjunto, obrante a los folios 11 a 28, 32 a 35, 37 a 61, 65, 66, 70 a 99, 137 a 161, 165 a 171, 180 a 234, 236 a 240 y 243 a 245, revisada por la Sala y a los efectos de las cuestiones debatidas, SE ESTIMA PROBADO:

    1. El 24 de febrero de 1996 contrayeron matrimonio, en Teruel, Dª. María Angeles y Don Joaquín .

    2. Que en fecha 16 de septiembre de 1998 se dictó sentencia, en procedimiento de separación, que acordó la misma entre los dichos Dª. María Angeles y D. Joaquín .

    3. Que en dicha resolución se acordó, entre otros extremos, la disolución del...

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