SAP Lleida 103/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2004:268
Número de Recurso467/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 103/2004

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. NEUS CORTADA CORTIJO (Magistrada suplent)

En Lleida, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 27/2003 seguidos ante el Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.CI-1), rollo de Sala número 467/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante Juan Francisco , representado por el Procurador Blanca Maria Escola Balaña y defendida por el Letrado Josep-Ramon Escuer Calaveras. Es apelada la part actora, Carlos José , representado por el Procurador Jordi Daura Ramon y defendido por el Letrado Enric Rubio Gallart. Es ponente de esta sentencia la Magistrado Sra. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Daura Ramon , en nombre y representación de Carlos José , siendo parte demandada la mercantil Juan Francisco , DEBO CONDENAR Y CONDENO a laindicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CENTIMOS (23.594,06 EUROS) más el interes legal de dicha suma, y al pago de las costas procesales.."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, Juan Francisco formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la reclamación dineraria planteada por el actor sobre la base de un reconocimiento de deuda (documento nº3 de la demanda) suscrito por las partes en fecha 15 de septiembre de 2002 y en virtud del cual, tras aludir a la liquidación de la sociedad constituida por ambos firmantes del documento (Sr. Carlos José y Sr. Juan Francisco ) y a la voluntad de cumplir los compromisos asumidos por cada uno de ellos, el demandado, Sr. Juan Francisco , se compromete a ingresar en una cuenta bancaria antes de una determinada fecha (25 de octubre de 2002) la suma de 24.510,05 euros correspondientes al pago de las facturas que en el propio documento se relacionan, y para el caso de incumplimiento de esta obligación, se compromete a cancelar personalmente una póliza suscrita con la Caixa vinculada con aquella cuenta bancaria, desvinculando de cualquier dependencia y responsabilidad sobre dicha póliza a la empresa y al Sr. Carlos José . El Sr. Juan Francisco incumplió ambos compromisos por lo que el actor, Sr. Carlos José , procedió a la cancelación definitiva de la póliza suscrita con la entidad bancaria, reclamando al demandado la suma satisfecha en concepto de capital pendiente e intereses de demora, que asciende a 23.594,06 euros. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación del demandado alegando como primer motivo de recurso que en la sentencia se interpreta erróneamente el documento nº3 de la demanda y se resuelve la controversia basándose en el Código Civil olvidando que entre las partes existe una relación societaria que ha de conllevar el que se aplique con carácter principal lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el principio básico según el cual los ingresos y pérdidas de la sociedad deben repartirse entre los socios en función del número de participaciones que, en el caso, es del 50%, de donde concluye que el documento nº3 es contrario al ordenamiento jurídico al establecer que sea un socio quien, sin contraprestación, abone unas determinadas facturas, sin que se haya demostrado que el Sr. Juan Francisco sea deudor de la sociedad.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurrente no se ajustan a lo que se expresa en la resolución impugnada pues en ella no se ha obviado el hecho de que ambos litigantes son socios (únicos) de varias sociedades mercantiles, antes al contrario, se recoge expresamente tal circunstancia y se alude a la decisión de los socios de disolver y liquidar sus sociedades, siendo en el ámbito de esa relación en el que se suscribe el documento y se asumen unos determinados compromisos. No se cuestiona ni se omite la existencia de esa relación, sin embargo, para la resolución de la litis ha de partirse de que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación por parte de uno de los socios que derive de lo expresamente dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones asumidas al suscribir el documento de referencia, lo que forzosamente nos conduce a la aplicación de las normas generales contenidas en el Código Civil, y, más en concreto, a la figura del reconocimiento de deuda, y así pareció entenderlo también el demandado al oponerse a la demanda invocando, de un lado, la nulidad del referido documento al existir un error en la declaración de voluntad del Sr. Juan Francisco y conducta dolosa por parte del SR. Carlos José y, de otro lado, inexistencia de causa en el contrato de 15 de septiembre de 2002.

La sentencia de primera instancia recoge, correctamente, la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C., de forma que tiene efecto...

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