SAP Cádiz 358/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:2349
Número de Recurso372/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil, Presidente.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación n° 372/2002.

Procedimiento Civil n° 3/2001 del Juzgado de Primera

Instancia n° 2 de La Línea de la Concepción.

SENTENCIA NÚMERO 358

En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de septiembre de dos mil dos.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dña. María , representada por el Procurador Sr. Escribano de Garaizábal, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Felix , representado por el Procurador Sr. Enciso Golt; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Angel Escribano de Garaizábal, en nombre y representación de Dña. María , contra D. Felix , representado por el Procurador D. Juan Manuel Aldana Rios, debo declarar y declaro que los bienes que componen la sociedad de gananciales formada por la actora y el demandado son:

ACTIVO: 1) vivienda sita en la CALLE000 , bloque NUM000 - NUM001 , de esta ciudad valorada en 65.113, 84 euros; 2) vehículo, turismo, marca Renault 9, matricula EZ-....-Y , valorado pericialmente, en 721,21 euros; 3) ajuar familiar, compuesto por los bienes que han sido objeto de tasación pericial, por valor de 2.572,33 euros; 4)saldos de las cuentas bancarias siguientes: 1° cuenta de ahorros n° NUM002 , suscrita con Caja San Fernando; 2° libreta de ahorros n° NUM003 , suscrita con el Banco Popular Español; 3° Fondo de Inversión Eurovalor-3, suscrito con el Banco Popular; 4° Imposición a plazo fijo, n° NUM004 , suscrita con el Banco Popular Español.

PASIVO: 1) importe de las amortizaciones del préstamo hipotecario correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 , bloque NUM000 - NUM001 , pendientes a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales; 2) deudas pendientes, a cargo de la sociedad, con Oficina de Recaudación del Ayuntamiento de esta ciudad, por Impuesto de Bienes Inmuebles del año 1997, así como por las tasas del alcantarillado y basura del mismo año.

Y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por estas declaraciones; procediendo en ejecución de sentencia, si no lo hicieren voluntariamente, al avalúo, liquidación y adjudicación del caudal inventariado; compensándose en metálico en cuanto a los excesos de la adjudicación, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones deducidas de contrario.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña. María ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, Dña. María , impugna la sentencia que estimó parcialmente su demanda de liquidación de la sociedad de gananciales dirigida contra su esposo, D. Felix , habiéndose declarado por sentencia previa la separación matrimonial de ambos.

El recurso de la actora se centra en dos extremos:

Se impugna, en primer lugar, la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, de la cantidad objeto de un depósito bancario a plazo fijo, concretamente la imposición n° NUM005 del Banco Popular Español.

Se impugna, en segundo lugar, la no inclusión en el activo de determinadas cantidades de las que dispuso el demandado antes de la separación de hecho.

Para la resolución del recurso hemos de analizar los criterios jurisprudenciales sobre la posible inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de bienes de los que se dispuso antes de su disolución, que en este caso se produjo con la sentencia de separación.

El art. 1397.1° del Código Civil señala que en el activo de la sociedad de gananciales deben incluirse los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. La jurisprudencia extiende tales efectos también al momento de la separación de hecho, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2.000 (ponente, Sr. Corbal Fernández) declara:

Es cierto que según doctrina de esta Sala la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales

Además, con la finalidad de evitar fraudes de ley, proscritos por el art. 6.4 del Código Civil, en casos de disposiciones fraudulentas de bienes comunes por un cónyuge ante la inminencia de una separación, la jurisprudencia considera que, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, pueden atribuirse al caudal de un cónyuge las cantidades que éste haya hecho suyas procedentes del patrimonio ganancial, incluso antes de tener lugar la separación de hecho. Este criterio está plasmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 1.998 (ponente, Sr. Morales Morales), alegada en el recurso, que parte de los siguientes hechos probados:

"1°) De una cuenta corriente que, con carácter ganancial, los cónyuges D. Casimiro y Dª Marcelina , tenían abierta en "Banco B.", el día 27 de Abril de 1988, pocos meses antes de la separación matrimonial, la esposa Dª Marcelina , por su propia y exclusiva decisión, dispuso de dos millones setecientas mil (2.700.000) pesetas y las invirtió en...

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