SAP Madrid 300/2004, 14 de Mayo de 2004
Ponente | EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2004:7063 |
Número de Recurso | 157/2004 |
Número de Resolución | 300/2004 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESDª. CARMEN NEIRA VAZQUEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00300/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96
Tfno.: 913978913-4 Fax:
N.I.G. 28000 1 7002013 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 157 /2004
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 1576 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Jose Antonio
Procurador: MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
Contra: Blanca
Procurador: MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 14 de mayo de 2.004
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 1576/2002, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Jose Antonio, representado por la Procurador doña María Isabel García Martínez y defendido por la Letrada doña María Dolores Nuche García.
De la otra, como apelada, doña Blanca, quien no se ha personado en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 21 de abril de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro que el inventario de la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre D. Jose Antonio y Doña Blanca consta del siguiente activo: 1.- Piso en la AVENIDA000, nº NUM000-NUM001NUM002 y plaza de garaje en igual calle número NUM003 de esta Capital. 2.- Edificación sobre el suelo de la casa sita en el pueblo de Almanza (León). 3.- Licencia de taxi y vehículo con el que se explota esta actividad Renault 18 GTX K-....-KJ, o en su lugar el que le ha sustituido Seat Toledo R-....-RW. 4.- Ajuar de ambas viviendas. El pasivo lo constituye un crédito a favor de Hispamer Servicios Financieros por importe de 4.430 euros que grava la vivienda conyugal. No se hace expreso pronunciamiento en costas. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LEC).".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Antonio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Blanca escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 13 de los corrientes. En dicho acto la Letrado de la parte apelante realizó cuantos alegatos estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
El debate litigioso esta alzada, dado que ambas partes han asumido todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, ha quedado constreñido a la determinación de la condición jurídica de la licencia de taxi y el vehículo Renault 18 GTX, matrícula K-....-KJ, pues, frente al criterio al efecto recogido en la sentencia recurrida, que declara gananciales en su totalidad tales bienes, el actor, hoy apelante, sostiene que en la sociedad económica en liquidación sólo puede incluirse el 50% de los mismos, ya que la otra mitad, como ha demostrado en el curso de la litis, fue vendida mediante contrato privado de fecha 2 de marzo de 1989.
Pretensión que encuentra la frontal oposición de la apelada, en súplica de íntegra confirmación de la citada sentencia.
En orden a la valoración por la Sala de la prueba practicada ante el Órgano a quo, y en especial la llevada a efecto en el acto de la vista, hace referencia la dirección Letrada del apelante, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la grabación de tal acto, lo que permite, que el Tribunal ad quem pueda verificar de manera directa las declaraciones prestadas en la instancia.
Y es lo cierto que dicho medio de documentación de las actuaciones orales, de conformidad con lo prevenido en los artículos 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha revelado como instrumento de indiscutible utilidad en el sistema de recursos, ya que sitúa al Tribunal superior en una posición similar, cuando no prácticamente idéntica, a la del Órgano a quo, que ya no viene a ser el destinatario único del principio de inmediación. Y en efecto, a través de las grabaciones se evitan, cual acaecía en el antiguo sistema de documentación, omisiones y errores en la transcripción escrita de las actas que condicionaban, de modo necesario, la convicción de los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos.
Sin embargo, en el caso que hoy analizamos, y contra lo que apunta la dirección Letrada del recurrente, en el escrito presentado en...
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