SAP Huesca 203/2001, 22 de Junio de 2001

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2001:324
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2001
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 203

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la ciudad de Huesca, a veintidós de junio de dos mil uno.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, como juicio de menor cuantía registrado al número 171/99, promovido por Domingo como demandante, contra Concepción como demandada; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 1 del año 2001, interpuesto por la citada demandada, que actúa en esta alzada representada por el Procurador D. Mariano Laguarta Recaj, siendo defendida por el Letrado D. Francisco Vallejo Crespo; habiendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustanciación de este recurso, en su calidad de apelado, el expresado demandante, representado por la Procuradora Dª María Ángel Pisa Torner y defendido por el Letrado D. Francisco Gracia Carabantes; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mora, en nombre y representación de D. Domingo , contra Dª Concepción , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Bestué, en la representación acreditada de Dª Concepción , contra D. Domingo , debo declarar procedente la liquidación de la sociedad consorcial habida entre el actor y la demandada, ya disuelta por la separación judicial decretada, debiendo declarar como inventario del activo y del pasivo de la misma el relacionado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la presente resolución. Debo declarar y declaro que el avalúo del activo y del pasivo de la comunidad consorcial es el declarado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto. Debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Debo declarar y declaro que la división y adjudicación de los bienes obrantes en el activo de la comunidad se efectuará en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de estaresolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma la demandada el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando el recurrente la estimación de su alzada, interesando concretamente la revocación de la Sentencia discutida, para que se procediera a declarar la nulidad de lo actuado y subsidiariamente, se incrementaran los bienes y derechos que el esposo tiene que aportar a la sociedad, sin computar en ningún caso la pensión compensatoria como pago de la parte que tiene que recibir la esposa; el apelado pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia refutada por sus propios fundamentos. Seguidamente, después de informar las partes en defensa de sus pretensiones, se procedió a la deliberación de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la recurrente, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por no haberse seguido el procedimiento adecuado para la liquidación de la sociedad conyugal: la testamentaría. No le falta razón a la recurrente cuando denuncia la indicada inadecuación del procedimiento, varias veces puesta de manifiesto en anteriores precedentes de esta Sala aunque, como luego veremos, debe ponderarse la incidencia que representa la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Como dijimos en la sentencia de 17 de febrero de 2001, aunque la jurisprudencia haya vacilado en este particular, el Legislador tenía expresamente previsto que el juicio universal de división del patrimonio hereditario y de la sociedad consorcial, de ser precisa la intervención judicial, debía hacerse por los trámites de las testamentarías en las que la intervención jurisdiccional propiamente dicha sólo podía entrar en acción mediante el juicio previsto en el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada, después de haberse agotado todas las fases de esta especie de intento de conciliación y cuasi arbitraje obligatorio en que consistía la testamentaría, que culminaba, a falta de acuerdo, con el nombramiento y consiguiente dictamen o cuaderno particional del contador-partidor dirimente, frente al cual es cuando surgía la oportuna acción de impugnación por razones formales o de fondo, conforme al artículo 1088 de la hoy derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando ya había completamente formada una partición sobre la que discutir, imposición que, como tenemos repetidamente declarado junto con un importante sector doctrinal, no obedece sólo al deseo de conciliar a las partes para evitar el declarativo ordinario, sino también, sobre todo, a la conveniencia de que si se llega al juicio ordinario, exista ya formada una partición sobre la que se discuta. Entonces y sólo entonces es cuando podía recabarse la obtención de un determinado pronunciamiento jurisdiccional para modificar la partición previamente efectuada de forma que antes de tal partición no es que el procedimiento ordinario fuera inadecuado para discutir las operaciones particionales de la herencia sino que, más bien, la cuestión previamente estaba sometida a una suerte de arbitraje obligatorio y especial (la primera fase de la testamentaría, que culmina con las operaciones particionales del contador dirimente), aunque tal arbitraje especial, porque así lo quiso el Legislador, era susceptible de ser revisado jurisdiccionalmente mediante el trámite ordenado por el artículo 1088, en el que se remitía, precisamente al juicio ordinario, por lo que como decimos, no es que el juicio ordinario sea propiamente inadecuado sino que, más bien, para la partición, venía legalmente pospuesto hasta la conclusión de un arbitraje obligatorio y especial a realizar por el contador partidor dirimente.

Y lo anterior, como expusimos en la citada sentencia de 17 de febrero de 2001, no quiere decir que las partes tuvieran necesariamente que iniciar el juicio universal a sabiendas de que no iban a llegar a ningún acuerdo en él en relación con determinados bienes. Que exista una partición o liquidación pendiente de hacer no quiere decir que los interesados no puedan promover un juicio no universal reivindicando o pretendiendo la declaración de propiedad de un determinado bien, o pidiendo la declaración de la existencia de un determinado crédito en beneficio de la comunidad, a sustanciar por los cauces del juicio ordinario que correspondiera. Es decir, cualquier interesado en la comunidad, actuando en beneficio de la misma, podía en cualquier momento reclamar judicialmente a otro comunero o, en su caso, a un tercero, un determinado bien que el demandado pretendiera de su propiedad...

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