SAP Madrid 28/2004, 21 de Enero de 2004

PonenteDª. MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2004:688
Número de Recurso550/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2004
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

Dª. MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZD. ANGEL SANCHEZ FRANCODª. MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 550/03

Autos nº: 188/00

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés

Apelante: Dª. Lina

Procurador: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

Apelado: D. Jaime

Procurador: Dª. TERESA CASTRO RODRIGUEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 28

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Carmen García de Leaniz Cavallé

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTIUNO DE ENERO DOS MIL CUATRO.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de

Madrid, los autos de Liquidación de Gananciales número 188/00, procedentes del Juzgado de 1ª

Instancia número 7 de Leganés.

De una, como apelante, Dª. Lina representada por el Procurador

D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, y asistida de la Letrado Dª. ANA-MARINA DORIMOND

PÉREZ.

Y de otra, también como apelante, D. Jaime representado por la

Procuradora Dª. TERESA CASTRO RODRIGUEZ, y asistido por la Letrado Dª. ANA NOGUEROL

CARMENA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 7 de enero de 2003, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones planteadas en la demanda que motivó la incoación de los presentes autos civiles del JUICIO DE MENOR CUANTIA número 188/00, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Jaime, cuya representación es ostentada por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE y su asistencia jurídica es dirigida por la Letrada Dña. ANA NOGUEROL CARMENA contra Dña. Lina, cuya representación es ostentada por el Procurador D. JOSE ANTONIO PINTADO TORRES y su asistencia jurídica es dirigida por al Letrada Doña ANA MARINA DORISMOND PEREZ, ORDENO QUE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES QUE REGÍA EL DISUELTO MATRIMONIO DE LOS LITIGANTES SE EFECTUE EN EJECUCIÓN DE ESTA SENTENCIA CONFORME AL ACTIVO Y PASIVO EXPUESTOS EN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, ESQUEMATIZADOS EN EL 5º Y QUE MACARAN LAS BASES DEL INVENTARIO A CONCLUIR, ASI COMO QUE LA ADJUDICACIÓN E LO RESULTANTE SE EFECTUE ENTRE LOS LITIGANTES POR PARTES IGUALES, ASIMISMO, ABSUELVO A D. Jaime Y D. Jaime DE LAS RESTANTES PRETENSIONES FRENTE A ELLOS DIRIGIDA POR Dª. Lina. POR ÚLTIMO, CADA PARTE ABONARÁ LAS ORIGINADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD .".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Lina el que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los autos a esta superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por los trámites legales y celebrándose vista de la apelación el día 20 de enero de 2004, con la asistencia de los letrados de las partes, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El principal problema que se ha planteado en el supuesto de autos ha consistido en la determinación de la naturaleza privativa o ganancial de la vivienda sita en el nº NUM000, piso NUM001.NUM002. de la AVENIDA000, de Leganés, que propugna ganancial Dª. Lina, y cuyo carácter privativo se afirma en la sentencia disentida.

Dicho ello, en el presente caso, donde son binubos ambos litigantes, los dos con hijos de sus anteriores matrimonios, y, por cierto, discapacitados los de D. Jaime, asentados en descrita vivienda, resulta conveniente indicar que contrajeron matrimonio a 21 de octubre de 1973, habiéndose escriturado la vivienda discutida a 21 de mayo del mismo año, y, por ende, con anterioridad a la nueva redacción que se dió al artº. 1357 del vigente Código Civil, por la Ley 11/81, de 13 de mayo, de donde, como se razonó por el Juez a quo, a la sazón regía el artº. 1346 del C.Civil, en cuya virtud el piso tan repetido se adquirió como privativo, a falta del expreso reconocimiento al que se refiere, y cuando, siguiendo a la meritada sentencia, de la simple lectura de la escritura pública de compraventa (folios 51 a 61 de autos, ó 1205 a 1211, a los que nos remitimos y damos aquí por reproducidos en lo sustancial), D. Juan María compró para sí -clausula o estipulación primera-, en cuanto no se expresa adquisición con miras a la futura sociedad legal de gananciales, máxime, en atención a las circunstancias concurrentes antes expresadas, fácticas y temporales, que incluso podrían permitir inferir adquisición con miras al uso por la familia habida del primer matrimonio de D. Juan María.

Por lo expuesto, tal motivo de recurso ha de ser desestimado, en lo que afecta a la petición deducida con carácter principal, confirmando en este punto la sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuestión distinta es la pretensión de que se declare que D. Juan María debe a la Sociedad Legal de...

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