SAP Granada 551/2002, 29 de Junio de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:1654
Número de Recurso212/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución551/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 212/02 - AUTOS 220/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 551

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Junio dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 212/02- los autos de Juicio de Divorcio número 220/01 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Ángela contra D. Lucio , siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha nueve de octubre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1°.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procurador Sra. Benavides Delgado en nombre y representación de Doña Ángela , contra su esposo DON Lucio , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Granada, el 26 de Diciembre de 1979, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2°.- Se mantienen las medidas definitivas adoptadas por Sentencia de Separación Matrimonial de fecha 5 de Abril de 2000, con excepción de las referentes a la guarda y custodia y régimen de visitas respecto del hijo común Don Eugenio ; y se atribuye el uso de la vivienda familiar, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a la esposa durante dos años desde la presente resolución y sucesivamente al esposo por el mismo plazo, y así alternativamente. Medidas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costascausadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso e impugno la resolución la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La congruencia en Segunda Instancia (artículos 457.2 y 465.4 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), no sólo impide al Tribunal de Segundo grado tratar y resolver problemas distintos a los planteados en la primera instancia, al oponerse ello al principio general "pendente appellatione nihil innovetur", sino, además, y con relación a las deducidas en la primera Instancia, asimismo pone obstáculos mejor dicho, no le permite a aquél, conocer de las pretensiones que consentidas, han quedado firmes y, por ello, fuera, excluidas, de su conocimiento, en éste sentido se citan, entre muchas, las Sentencias del T.S. de 15-10-1985, de 5-3 y 18-6-1990 y de 6-6-1992. Tras lo apuntado, y hallándose acordes las partes en la disolución de su matrimonio por divorcio (artículo 85 y Concordantes del Código Civil), el estudio de lo suscitado en el presente recurso, ha de quedar limitado a la atribución del uso de la vivienda familiar (artículo 96 del Código Civil). Uso, disfrute, que ha sido fijado, o determinado, con alternancia en el tiempo, a favor de los antiguos consortes. Esto es lo que se ataca (dicho decreto) de manera diferente por aquellos. Por el marido, pese a encontrarse de acuerdo con dicha forma alternativa en la utilización de la vivienda familiar la ataca, porque estima, o entienden, que en aras de una idea de igualdad (que apunta a la equidad), el debía ser el primero en entrar en tal disfrute, durante un periodo de dos años, dado el tiempo que lleva sin residir en ella, ya que lo hace la esposa. Se invoca, a estos fines, en apoyo de lo argumentado, el artículo 14 de la C.E., que expone: "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". La llamada hace acudir al principio de igualdad, a su estudio y referencia. Y en torno a tal problema se han de distinguir, con el Tribunal Constitucional, dos clases esenciales de igualdad: A), "La igualdad de la Ley o ante la ley", que impide discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas; y B), la "Igualdad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR