SAP Barcelona, 15 de Marzo de 2002

Número de RecursoRecurso nº 522/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO N° 522/2001-B

LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES MENOR CUANTIA N° 640/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°45 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D./Dª. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D./Dª. JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de Marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación Sociedad de Gananciales Menor Cuantía, n° 640/2000 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°45 de Barcelona, a instancia de D/Dª. JUAN C. T. M. contra D/Dª. MARIA A. P. L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Mayo de 2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Dª. Roser Castelló Lasauca en nombre y representación de Don JUAN C. T. M. contra Dª MARIA A. P. L. representada en autos por el Procurador D. Jaume Gasso Espina, y estimando en parte la reconvención formulada de contrario, debo acordar y acuerdo la liquidación de la sociedad de gananciales que ha regido el matrimonio formado por los expresados litigantes, declarando que el activo esta formado por la vivienda de Barcelona sita en la calle Espronceda número 236-240 bloque 4 3°-3ª; inscrita en el Registro de la Propiedad número 10 de Barcelona como finca registral número 40.744 y la plaza de aparcamiento sita en el mismo inmueble y acordando que se proceda a la venta de los bienes integrantes del activo de la sociedad con pleno respeto al derecho de uso que sobre la vivienda tiene atribuido la accionada por sentencia matrimonial y que del importe obtenido por la misma se abone al demandante Don JUAN C. T. M. la suma de 118.171,ptas actualizada a la fecha de la efectiva liquidación y la suma de 258.661,ptas actualizada a la fecha de la efectiva liquidación y se abone a la demandada Dª. MARIA A. P. L. la suma de 182.843,ptas actualizada a la fecha de la efectiva liquidación y la suma de 125.000,ptas. actualizada a la fecha de la efectiva liquidación, repartiéndose el haber restante por mitad, desestimando las demás pretensiones formuladas y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día 20 de Febrero de 2.002.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE P. O. M.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La representación de Don Juan C. T. M. parte recurrente -actor en el litigio-, sostiene con el recurso ante la Sala la pretensión revocatoria parcial de la sentencia impugnada que ha practicado la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre el mismo y la demandada Doña Mi A. P. L. articulando tres motivos de impugnación diferenciados: a) la vulneración del artículo 1.342, 2°párrafo del Código civil, al no haber sido reconocido el carácter privativo de las donaciones recibidas de sus padres y, en consecuencia, el crédito que representan a su favor en el momento de la liquidación; b) la vulneración de la doctrina legal, a propósito del artículo 1.392 del Código Civil, en cuanto no se ha retrotraído la fecha de la disolución de la sociedad conyugal a la del Auto de medidas provisionales, computándose como créditos a su favor el pago de las cuotas hipotecarias desde la indicada fecha; y c) el error en la apreciación de las pruebas, al no otorgar validez al testimonio de sus padres en cuanto a las donaciones de dinero que le efectuaron y que él aplicó al pago de deudas de la sociedad ganancial, así como, por el contrario, al haber tenido como probados los créditos que exige la esposa por vía reconvencional, respecto al pago de los impuestos y gastos de la vivienda familiar. La representación de la parte demandada, interesa la confirmación de la sentencia en todos sus extremos y la imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- La primera de las pretensiones por la que se postula la revocación de la sentencia impugnada, en cuanto que la misma no ha computado determinadas partidas del pasivo existente a favor del actor, procedentes de donaciones realizadas por sus propios padres, que él destinó al pago de créditos comunes de la sociedad de gananciales y que, ahora, interesa que le sean devueltos, ha de ser analizada considerando que el invocado artículo 1.346, del Código Civil, al atribuir el carácter de privativos a los bienes adquiridos por uno sólo de los cónyuges a título gratuito, ha de ser interpretado a la luz del principio que concreta el artículo 1.361 del mismo texto legal, que introduce en el sistema la presunción de ganancialidad de todos los bienes existentes en el matrimonio. La "vis atractiva" a favor de la comunidad que el legislador pretende,...

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