SAP Sevilla 8/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteJOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ
ECLIES:APSE:2004:76
Número de Recurso5716/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

149469999

1

or03-5716

AUDIENCIA PROVINCIAL.

Sección 8ªSEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 409/03

Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla

Rollo de Apelación: 5716/03 A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 12 de Enero de 2004 .

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 409/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA) contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22 de Mayo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22 de Mayo de 2003, que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimo la demanda interpuesta por Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de UNICAJA contra SPA INTERNET, representada por la procurador María Luisa Millán Díaz, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se el formulan, declarando plenamente válido y eficaz los acuerdos adoptados por la demandada en junta General de accionistas celebrada durante los días 24 y 26 de diciembre de 2002 en primera y segunda convocatoria repectivamente, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose laremisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La demanda rectora del procedimiento, dirigida a la impugnación de determinados acuerdos sociales tomados en la Junta de accionistas de la sociedad de- mandada el día 26 de diciembre de 2002 es desestimada por la sentencia que tenemos ocasión de conocer por mor del recurso de apelación interpuesto por el socio ( Unicaja) demandante. Dicha parte ejerce la acción prevista en el artículo 115 de la LSA y lo hace de manera principal para denunciar los defectos de convocatoria de la meritada Junta y de manera subsidiaria para pedir la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo del orden del día por vulneración del derecho de información regulado en la Ley especial y en el adoptado al punto tercero por ser lesivo para los intereses de la sociedad en beneficio de los intereses mayoritarios.

En lo atinente alas irregularidades de la convocatoria, la sentencia rechaza la petición anuladora con la base de las propias manifestaciones de la demandante, ya que en la demanda reconoce que tuvo conocimiento de la convocatoria. De hecho asistió a la mismay tomó allí postura. Por otra parte la convocatoria se publicó además de en el BORME, en un periódico de gran circulación de la provincia de la sede social de la sociedad demandada, no siendo precisa exigencia de publicación en otro diario más. El derecho de información quedó salvaguardado no sólo desde una óptica meramente formal, pues efectivamente en la convocatoria se hacía constar la existencia de ese derecho, sino que este resultó amparado y así se demuestra por el propio ejercicio del derecho en la Junta, ya que la sociedad, se estima probado, puso en conocimiento de la demandante los elementos esenciales de la propuesta de modificación estatutaria, razón última de la discrepancia objeto de la litis.

Sobre ésta, la sentencia la considera falta de contenido puesto que el artículo 158 de la LSA y ss. regula el derecho de suscripción preferente de acciones que mantendría al socio primitivo en la misma posición en el supuesto de modificación estatutaria que en el caso enjuiciado versaba sobre la ampliación de capital.

Otras alegaciones de la demandante relativas a la maquinación de los socios mayoritarios para desplazar a Unicaja en la vida societaria las desestima el Juzgador de Instancia como inconsistentes a la vista de la prueba documental obrante en autos donde se puede observar que la Junta se desarrolló en todo punto conforme a derecho.

Se absuelve en fin de la demanda con imposición de las costas del proceso en su primera instancia a quien sin éxito lo promovió.

SEGUNDO

Recurre en apelación la entidad demandante y lo hace en escrito en el que pretende explicar la razón de su discrepancia, más de derecho, que de hecho, con la sentencia, que grava su posición en el tráficojurídico. Sucintamente expresado se viene a denunciar en el escrito, que determinadas alegaciones no han sido tratadas por la sentencia, así la falta en el anuncio de la convocatoria de la mención del derecho de información sobre la modificación estatutaria; la inexistencia a partir de la publicación de la misma de un informe que justificara la modificación; la no idoneidad a fin de cumplir esa justificación del informe que se remitió luego y en definitiva la falta de información sobre los puntos primero y segundo del orden del día.

Así el primer motivo del recurso se centra en calificar de error en la interpretación de la prueba que califica mal el derecho a aplicar que no es otro que el contenido en el artículo 144 primero C de la LSA que exige que el anuncio de la convocatoria asegure el derecho de información sobre la posibilidad de examen de la modificación estatutaria y su informe en el domicilio social, pedir la entrega o el envío gratuito de documentación. El anuncio de convocatoria no cumple esas exigencias. El recurrente expone Jurisprudencia y doctrina científica en su apoyo y alega cómo en la Junta puso de...

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