SAP Córdoba 225/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2002:779
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. Eduardo Baena RuizD. Antonio Fernández CarriónD. José María Magaña Calle

SENTENCIA N° 225

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión.

Don José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Autos de Menor Cuantía

Número 272/99

Juzgado: Priego de Córdoba

(Córdoba)

Rollo: 173/2002

Asunto: 907/2002

En la ciudad de Córdoba a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio de Menor Cuantía número 272/99, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba (Córdoba), entre la demandante DOÑA Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Serrano Carrillo y asistido por el letrado Sr. Serrano Alcalá- Zamora, contra los demanda- dos DON Rubén , LOS HEREDEROS DE Dª Beatriz , Dª. Lucía y DOÑA María Virtudes , presentados por el Procurador Sr. Arjona Aguilera y asistidos por el letrado Sr. Ibáñez Arroyo, así como contra DONA Emilia , representada por el Procurador Sr. Castilla Linares y asistida por el Letrado Sr. Egea Manrique, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 2.002, por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Priego de Córdoba (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que, estimando parcial la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Angel Serrano Carrillo, en nombre y representación de Dª. Inmaculada , contra D. Rubén , declaro que éste es deudor de la sociedad legal de gananciales formada por demandante y demandado en la cantidad de tres millones seiscientas mil (3.600.000) pesetas más el interés legal correspondiente desde la fecha de cada uno de los desembolsos.

Asimismo, desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Miguel Angel Serrano, en nombre y representación de Dª. Inmaculada contra LOS HEREDEROS DE Dª. Beatriz , Dª Lucía , Dª. María Virtudes y Dª Emilia , absuelvo a estos demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo lo anterior sin hacer expresa condena en costas en cuanto se refiere a la actora y al demandado D. Rubén ; pero condenando a la demandante al pago de las costas ocasionadas a Dª Lucía , Dª. María Virtudes , y Dª Emilia ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandante, se intereso la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 14 de Febrero de 2.002, que se tuvo por preparado por resolución 15 de Febrero del año en curso, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, solicitando la celebración de vista, recurso que fue admitido, emplazándose a las contrapartes por término legal, para que presentaren escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición e impugnación la representación procesal de D. Rubén , Dª. Lucía y Dª. María Virtudes al mencionado recurso; y el Procurador Sr. Castilla Linares en representación de Dª. Emilia escrito de oposición y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se denegó la practica de la prueba solicitada por la apelante en esta segunda instancia, reuníéndose para deliberación en el día 22 de Mayo de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO

La parte actora, recurrente en esta alzada, pretende en su demanda, como petición inicial y principal, que se declare el carácter ganancial de la vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 de Priego de Córdoba, bien por ser nula la escritura pública otorgada el 18 de Marzo de 1.988 por la que su marido, el día antes de contraer matrimonio con ella, adquirió la vivienda citada, siendo vendedores su abuela Dª. Beatriz , su tía Dª. Lucía y su madre Dª. María Virtudes , ya que la verdadera venta es la que le hizo su madre en documento privado el 20 de marzo siguiente, esto es, el día posterior de la boda, bien porque se declare dicho carácter ganancial al haber sido pagado el precio íntegramente con dinero de la sociedad conyugal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.357 en relación con el 1.354 del Código Civil.

SEGUNDO

Las escrituras públicas hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento, esto es, del hecho de haber efectuado ante Notario ciertas declaraciones negociales, y de la fecha de éste; y en cuanto a los contratantes y sus causahabientes, hacen prueba respecto de las declaraciones de los primeros, acreditando el "contenido" de las declaraciones negociales, sin perjuicio de los efectos de una eventual simulación. Es decir, existe presunción de validez y realidad del negocio documentado, en tanto no se acredite su inexactitud (art. 1.218 C.C. que se refiere a la eficacia, no sustantiva, sino probatoria). Lógicamente este alcance amplio no se refiere a la veracidad intrínseca negocial, es decir, a la realidad o veracidad de las declaraciones que contiene el documento como en el caso de la compraventa no alcanza al "precio" consignado o a la declaración de "confesado recibido", pues tales declaraciones no se encuentran amparadas por la fe pública (S.S. 4.2.86, 31.10.91, entre otras), sino que solo se extiende esta a que las partes intervinieron realizando las manifestaciones que allí constan, y lo que se describa por el fedatario como ocurrido ante él, al redactar el acta.

TERCERO

Dicho lo anterior cabe investigar si efectivamente la escritura pública de aceptación de herencia y compraventa de 18 de marzo de 1.988 es nula en el último extremo por falta de causa, al no mediar precio, o ilícita al haberse otorgado en fraude de ley y en perjuicio de la actora con el fin de evitar el carácter ganancial del bien transmitido. En concreto la cuestión a decidir es si la venta instrumentalizada en ella es simulada, siendo la verdadera la que se recoge en el documento privado de 20 de Marzo de 1.988 (dos días después de la escritura pública y uno posterior a la celebración del matrimonio) suscrito entre el marido demandado y la madre de éste.

Tal tesis carece de sentido a juicio de este Tribunal, que considera errada la estrategia de la actora, a fin de que el bien se considere ganancial, instando la nulidad de la escritura pública de compraventa de 18 de Marzo de 1.988.Y decimos que carece de sentido dicha tesis porque no pueden hacerse interpretaciones que conduzcan al absurdo; y absurdo sería que se simulase una venta el 18 de Marzo, para efectuar la verdadera el día 20, ya que nada impedía que el documento privado se extendiese en aquella fecha si lo pretendido era celebrar el contrato de compraventa antes de que la actora y el comprador contrajesen matrimonio.

La interrogante que surge ante la existencia de la escritura pública de aceptación de herencia y compraventa de 18 de Marzo de 1.988 y el contrato privado del día 20 siguiente, por el que María Virtudes vende a su hijo el mismo inmueble, es qué sentido tiene este segundo documento.

A la vista de que en ambos documentos, público y privado, el comprador es el mismo ( Rubén ) y que la vivienda pertenecía, y ello nadie lo pone en tela de juicio, por título hereditario a las que aparecen como vendedoras en el documento público, es llano que este es el que integra todos los elementos necesarios para la perfección del contrato, por cuanto lo otorgan la totalidad de los propietarios del bien.

A juicio de este Tribunal el documento privado de 20 de marzo de 1.988 lo que viene es a integrar, rectificando, el documento público del anterior día 18, por lo que al precio real se refiere, forma de pago y persona a quien se debía efectuar el mismo.

De una valoración conjunta de la prueba practicada se colige que la vivienda pertenecía a Beatriz y a sus hijas Dª. Lucía y Dª. María Virtudes , por título hereditario como ya se ha dicho, y que en la misma escritura pública de aceptación de herencia, que por cierto solo la componía dicho bien, se la venden al hijo de María Virtudes , D. Rubén .

De la confesión de Dª. Lucía (folios 134 y 135), y teniendo en cuenta los términos a los que contrae el debate el demandado, se desprende que la madre de este abono a las cotitulares su parte del precio (absolución a la posición 2ª y 8ª), y de ahí que ella quedase como única acreedora del precio, que se lo aplazo a su hijo en el documento privado de 20 de...

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