SAP Valencia 334/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2006:3242
Número de Recurso543/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000543/2006

M

SENTENCIA NÚM.: 334/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veintidos de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000543/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000036/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Armando , representado por el Procurador de los Tribunales DANIEL CAMPOS CANET, y de otra, como apelados a DEUTSCHE BANK, representado por el Procurador de los Tribunales PURIFICACION HIGUERA LUJAN, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 16/03/06 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador Sra. Higuera Luján en la representación que ostenta de su mandante DEUTSCHE BANK debo condenar y condeno al demandado D. Armando a que abone a la mercantil actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (133.032,86-euros) de principal, más con los intereses legales de la misma desde el día 25 de enero de 2005 y hasta el completo pago de la deuda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Armando , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia por la que, estimando la acción de responsabilidad prevista en el artículo 105 de la LSRL , se condenaba a Armando , dada su condición de administrador único de la mercantil LANGOFISH SL, al pago de la cantidad reclamada por la entidad DEUTSCHE BANK. Interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada con arreglo a los siguientes motivos: 1) Inexistencia de la deuda que se reclama, por falta de las formalidades necesarias de las letras de cambio reclamadas -artículo 67 de la Ley Cambiaria -, en concreto falta de designación de la persona del tomador, lo que conforme a lo prevenido en los artículos 1 y 2 de la citada Ley determinaba la imposibilidad de considerar los documentos aportados por la actora como letra de cambio y, por ende, la imposibilidad de ejercitar ninguna acción cambiaria ni mediante el procedimiento especial cambiario, ni en vía ordinaria. 2) Inexistencia de responsabilidad del Administrador social, Sr. Armando , ya que no habiéndose producido ninguna daño, por ausencia de obligación cambiaria del demandado respecto de la actora, no podía existir responsabilidad del administrador por deudas que no existen, debiendo en su caso la actora reclamar su importe a quien le descontó indebidamente los efectos. Bajo este mismo motivo de apelación argumenta la recurrente la necesidad de acreditar, a los efectos de la acción prevista en el artículo 105 de la LSRL , la existencia de una conducta de incumplimiento de los deberes legales, la producción de un daño o perjuicio directo al acreedor y el nexo de causalidad entre tal incumplimiento y el perjuicio al acreedor, citando a tal efecto distintas resoluciones judiciales que estimaba de aplicación al caso. Terminaba indicando que la entidad LANGOFISH SL carece actualmente de acreedores y de patrimonio por lo que, aún de considerar la existencia de la deuda que se reclama, el hecho de haber llevado a cabo la disolución de la empresa no hubiera supuesto para la actora el cobro de la cantidad reclamada, por lo que no se daría la necesaria relación de causalidad antes apuntada. Termina indicando que...

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