SAP Madrid 567/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2005:15007
Número de Recurso556/2005
Número de Resolución567/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

RAMON RUIZ JIMENEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00567/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7008421 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 556 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 502 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

Apelante/s: Juan Ramón EUROALTEC MUEBLES DE LABORATORIO S.A.

Procurador: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, MARIA NATALIA MARTIN DE

VIDALES LLORENTE

Apelado/s: EUROALTEC S.L.

Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 567

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, cinco de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 502/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 556/05, en el que han sido partes, como apelantes D. Juan Ramón y EUROALTEC MUEBLES DE LABORATORIO S.A. representados por la Procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente; y de otra, como apelado EUROALTEC S.L., que vino al litigio representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de EUROALTEC S.L., contra D. Juan Ramón y contra la sociedad EUROALTEC MUEBLES DE LABORATORIO SA., debo declarar y declaro la responsabilidad de D. Juan Ramón como Consejero Delegado de la sociedad EUROALTEC SL, concerniente a los ingresos dejados de percibir por esta sociedad desde la constitución de EUROALTEC MUEBLES DE LABORATORIO SA. en diciembre del año 2000.

Asimismo declaro que constituye un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y por tanto un acto de competencia desleal las realizadas por EUROALTEC MUEBLES DE LABORATORIO SA. y por D. Juan Ramón, respecto a la distribución y comercialización de idénticos productos (los muebles de laboratorio y oficina) distribuidos por la sociedad actora desde su constitución en diciembre de 2000, condenando por ello a las demandadas a pagar de manera solidaria a la sociedad actora EUROALTEC SL. la cantidad de 500.000 euros sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Ramón y la sociedad Euroaltec Muebles de Laboratorio S.A., que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo e impugnó la sentencia de fecha 19 de Enero de 2005 , remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día veintinueve de Noviembre, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Ha de recordarse que la demanda que da inicio a todas las actuaciones, se presentó por EUROALTEC S.L. frente a don Juan Ramón, Consejero Delegado y EUROALTEC Muebles de Laboratorio S.A. Se ejercitaba la acción de competencia desleal y la acción social de responsabilidad.

Se constituyó la sociedad demandante en Madrid el 31. 10. 1997 con un capital social de 3005 euros, correspondiendo un 33 % de las participaciones sociales al Sr. Juan Ramón quien asumió por delegación todas las facultades previstas para el órgano de administración, en razón a que los demás socios residen en Méjico. La sociedad EUROALTEC Muebles de Laboratorio S.A. se constituye el 13 de diciembre del año 2000, por don Juan Ramón, su esposa e hijo, con un capital social de 62.000 euros, de las que 60.000 corresponde al demandado Sr. Juan Ramón, y 1000 a su esposa y otras tantas al hijo de ambos. El domicilio y objeto social es el mismo que la de la demandante. La sociedad no ha presentado las cuentas en los años 2000 y 2001 y se hubo de acudir a la convocatoria judicial para lograr la reunión de la Junta, que se celebra el 5 de noviembre de 2002, en que se acordó en primer lugar el cese del Sr. Juan Ramón, quien no presenta documentación ni informa, pese a que estaba sin actividad desde tiempo antes. Se acumulaban las acciones de responsabilidad social del administrador don Juan Ramón y competencia desleal.

La sentencia que se recurre, estimaba la demanda parcialmente y condenaba al pago de 500.000 euros - se reclamaban 1.964.556, 45 euros, y contra ella se alzan ambas partes.

SEGUNDO

Examinado en primer lugar el recurso que presenta don Juan Ramón, se limita en su escrito a hacer unas genéricas alegaciones, sin concretar los motivos de discrepancia con la sentencia, sin perjuicio de que cabe extraer su disconformidad con la valoración de la prueba. Insiste la parte en la pasividad mostrada por los socios, que como se ha dicho vivían en Méjico, que mostraron un desinterés en la sociedad y que delegaron en el ahora apelante. Asimismo pone de relieve la imposibilidad de que se obtuvieran los beneficios que se dicen, dado que el capital social era de 3000 euros, y finalmente que habría de tomarse como beneficio antes de impuestos, la suma de 782.754, 97 euros, y no 1.503.160, 17 euros.

Ha de iniciarse la respuesta al recurso, recordando que como pone de relieve la STS 30.1. 2001 , que "la Ley distingue entre la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad.

La acción social: lo que caracteriza a la acción social, es que el daño se produce a la sociedad, eso en un aspecto propedéutico, sirve para distinguirla de la acción individual, en la cual, ese daño se produce al individuo, al interés personal, daños primarios o directos, según el art. 135 ; es, pues, una dualidad perfectamente diferenciada, ya que la acción social, procederá cuando una conducta transgresora del Consejero o del Administrador, por alguna de esas causas, daña a los intereses sociales; luego la ley, desarrolla la legitimación activa, esto es, ante este daño de interés social, puede ejercitar la acción correspondiente: 1) Quién se considere dañado o perjudicado, el ente social, porque, es justamente el receptor del daño, ente social que precisa un acuerdo en Junta con una mayoría ordinaria o simple, en donde se decida, ejercitar la acción de responsabilidad, contra el Consejero o contra el Administrador.

el ejercicio de la acción social de responsabilidad, con respecto a las sociedades anónimas y limitadas, encuentra su regulación legal en los arts. 133, 134, 135 y concordantes del Real Decreto legislativo 1.564/ 1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . En cuanto se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada resulta necesario referirnos al art. 69 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, referente a las sociedades de responsabilidad limitada , basta ahora decir que este último precepto realiza una revisión genérica a lo establecido para los administradores en la Ley de Sociedades Anónimas, no obstante, existen una serie de peculiaridades a las que haremos referencia en el epígrafe 3.º.

Por lo que se refiere a los artículos de la Ley de Sociedades Anónimas podemos decir que, el primero de...

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