SAP Barcelona 349/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2004:8968
Número de Recurso361/2003
Número de Resolución349/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a seis de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba indicado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa por virtud de demanda de Mecanizados Rotan, S.L. contra Linator Machinery, S.L., Rodrigo y Eugenio , pendientes en esta instancia al haber apelado Rodrigo y Eugenio la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 13 de marzo de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Rodrigo y Eugenio . Admitidos a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y hecho se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló para el día 6 de julio votación y fallo.VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda, tanto contra la mercantil demandada como frente a sus administradores, contra los cuales se ejercitó una acción de responsabilidad con fundamento en el art. 105.5 LSRL , se interpone recurso de apelación por los administradores demandados y condenados Sres. Rodrigo y Eugenio .

El Sr. Eugenio funda su recurso aduciendo: (a) que ha resultado acreditado que su cese se produjo en fecha 18 de julio de 2001, antes del vencimiento de las deudas que se reclaman, razón por la que no puede imputársele responsabilidad por tales deudas; (b) que la falta de inscripción del cese en el Registro no permite que pueda extraerse una conclusión distinta; y (c) que existe error al valorar la prueba y apreciar que concurría causa legal de disolución a fecha 31 de diciembre de 1999.

El Sr. Rodrigo funda su recurso en que tomó posesión efectiva del cargo al cesar el otro administrador en el mes de julio de 2001, cuando ya la sociedad se encontraba completamente descapitalizada y no tuvo otra opción que la de solicitar la quiebra cuando pudo advertir la verdadera situación económica de la sociedad.

SEGUNDO

Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 135 LSA (cuya genérica expresión se contiene en el art. 133 LSA ), a que remite el artículo 69 LSRL , es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización. Pero distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL (y su correlativo 262.5 LSA ), que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 260 LSA y 104 LSRL , concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá..." dicen tales preceptos), estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA -, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi- objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una...

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