SAP Madrid 1/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:13919
Número de Recurso427/2002
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUESD. JUAN UCEDA OJEDADª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00001/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 427 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a veintidós de diciembre de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 781 /1999 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 427 /2002 , en los que aparece como parte apelante ACOMETIDAS V.P. S.L. representado por el procurador Dª VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA , y como apelados D. Jose María, D. Alonso, D. Iván , D. Carlos Manuel , D. Benjamín , y D. Marcos, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA, y Dª SUSANA HERNANDEZ DEL MURO, sobre menor cuantía , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 4 de Junio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA en nombre y representación de ACOMETIDAS VP S.L. contra D. Jose María representado por el SR. PROCURADOR D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ- NOVOA Y D. Marcos, D. Carlos Manuel, D. Alonso, D. Iván, D. Benjamín representados por la PROCURADORA D. SUSANA FERNANDEZ DEL MURO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor. Sin expreso pronunciamiento en las costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ACOMETIDAS V.P., S.L., al que se opuso la parte apelada D. Jose María, D. Marcos, D. Carlos Manuel, D. Alonso, D. Iván y D. Benjamín, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La mercantil actora, Acometidas VP, S.L., ejercitó en la demanda acción de responsabilidad individual de los administradores (miembros del Consejo de Administración) de la mercantil Agrícola de Córcoles S.A., (don Jose María, don Benjamín, don Marcos, don Carlos Manuel, don Alonso y don Iván) y solicitó la condena solidaria de los mismos al pago de 37.932.819 pesetas, cantidad fijada como indemnización a favor de la actora y a cargo de Agrícola de Córcoles S.A., en auto de 16 de abril de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los Alcázar de San Juan (Ciudad Real), las costas que refiere el mismo auto a liquidar en ejecución de sentencia de acuerdo a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Ciudad Real e intereses de la cantidad líquida reclamada desde el 16 de abril de 1998 en que se determinó la obligación de pago.

La acción ejercitada era la de responsabilidad individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que la referencia que hacía la actora en la demanda a los artículos 260 a 281 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre -que entró en vigor el 1 de enero de 1990- y a la Disposición transitoria 6.2ª de dicha Ley era para justificar el incumplimiento de las obligaciones de los demandados en su condición de miembros únicos y últimos del Consejo de Administración de la mercantil Agrícola de Córcoles S.A., manteniendo una apariencia formal que no real de sociedad y posterior desaparición de hecho sin procedimiento liquidatorio y el fraude producido en su actuación determinante, en adecuada relación de causalidad, del daño y perjuicio causado a la actora al estar dirigido el incumplimiento de sus obligaciones en el cargo a impedir el cumplimiento de la sociedad de la obligación contraída con la actora.

El demandado don Jose María alegó la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad individual por el transcurso de un año a contar desde el 17 de septiembre de 1992, fecha en que se produce la diligencia negativa de notificación de sentencia al manifestar don Alonso que Agrícola de Córcoles S.A., se encontraba disuelta desde hacía aproximadamente tres años, disolución de hecho y no de derecho conocida desde entonces por la actora; año que igualmente había transcurrido desde el 16 de enero de 1997, día en que la actora conoció la disolución de derecho -31 de diciembre de 1995; y se opuso a la demanda alegando que la acción ejercitada era la prevista en los artículos 135 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y solo responden los administradores que realizaron el acto o adoptaron el acuerdo lesivo, exceptuándose los que no habiendo intervenido en su adopción o ejecución desconocían su existencia, y él no había intervenido en el contrato de compraventa que dio lugar a la sentencia firme y auto de liquidación de la indemnización y para la venta no existió acuerdo del Consejo Administración porque no había reuniones ya que solo se reunía según los Estatutos previa convocatoria del DIRECCION000 o de dos Consejeros y era posible la concurrencia y firma de solo dos Consejeros para realizar actos de adquisición y disposición de bienes inmuebles, entre otras facultades, y no contaban con él los otros miembros del Consejo de Administración, padre e hijos; que desde 1989 la sociedad Agrícola de Córcoles S.A., estaba inactiva y al no existir tráfico comercial no tenía sentido celebrar junta alguna y creía que seguía siendo propietaria de la finca la sociedad y se enteró por la demanda que ya no era de su propiedad y de que no disfrutó del producto de su venta; que es perjudicado porque el dinero invertido por él en la sociedad desapareció, así como la finca, sin obtener ningún beneficio de la venta, que nunca ejerció actividad de gestión ni facultad de la sociedad; que solo era socio capitalista; y que no concurren los requisitos exigidos para la responsabilidad individual porque él no ha realizado acto contrario a Ley o Estatutos.

El resto de los demandados, don Benjamín, don Marcos, don Carlos Manuel, don Alonso y don Iván, se opusieron alegando, que la demanda inicial que dio lugar a la sentencia firme y auto de liquidación de la indemnización a favor de la actora se dirigió también contra don Benjamín y fue absuelto, por lo que existe, respecto del mismo, cosa juzgada; que no se acompaña el poder del Procurador actor; que ya se dijo el 17 de septiembre de 1992 que hacía tres años que Agrícola de Córcoles S.A., estaba disuelta, luego la sociedad se había disuelto en 1989; que no acredita la actora que Agrícola de Córcoles S.A., es insolvente o carezca de activos y la inscripción de disolución (Disposición transitoria 6ª.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) no lleva consigo la liquidación; que se convocó por el Consejo de Administración Junta General Extraordinaria para el 30 de agosto de 1988 en primera convocatoria y 31 siguiente en segunda convocatoria y, por ello, antes de la demanda, publicándose la convocatoria en el BOE el 3 de agosto de 1988 y en el Diario Ya, acordándose en la Junta celebrada el 31 de agosto de 1988 la aprobación del balance, la disolución de la sociedad como consecuencia de pérdidas habidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la tercera parte del capital social y facultar al DIRECCION000 don Benjamín para realizar los trámites que en derecho sean necesarios para llevar a cabo la disolución y posterior liquidación, así como para que pueda enajenar, vender o hipotecar los bienes de la empresa al objeto de atender con su precio las deudas de la sociedad y al DIRECCION001 don Marcos para que compareciera ante Notario a otorgar las escrituras públicas necesarias para elevación a públicos de los acuerdos y su inscripción en el Registro Mercantil y se depositaron en la Administración de Hacienda correspondiente, en fecha 28 de julio de 1988, las declaraciones del Impuesto de Sociedades y resumen anual del ejercicio anterior, año 1987, donde se hacía constar su inactividad; que se nombró liquidador y se produjo el cese de los administradores; que los demandados no conocían como dice la actora el importe de la indemnización, no era previsible el incremento del que deriva la misma y los administradores habían resuelto extrajudicialmente el contrato de compraventa; que la actora conocía la disolución de la sociedad porque se publicaron las convocatorias de la Junta y porque lo manifestó don Alonso el 17 de septiembre de 1992 y la documentación que se aporta evidencia la falta de capacidad de la misma para hacer frente al precio de la...

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