SAP Barcelona, 11 de Febrero de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2003:1260
Número de Recurso766/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona por virtud de demanda de la Empresa Municipal de Promoción Económica de Cornellá, S.A. (Precsa) contra Festival de Cine, S.L. y Miguel , pendientes en esta instancia al haber apelado Empresa Municipal de Promoción Económica de Cornellá, S.A. (Precsa) la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 19 de junio de 2000.

Han comparecido en esta alzada la apelante Empresa Municipal de Promoción Económica de Cornellá, S.A. (Precsa), representada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Freixas y defendida por el letrado Sr. Valón Mur.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Empresa Municipal de Promoción Económica de Cornellá, S.A. (Precsa). Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones aesta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día de hoy, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda contra la mercantil demandada y la desestimó frente a su administrador, contra el cual se ejercitaron sendas acciones de responsabilidad con fundamento en los art. 69 LSRL y 135 LSA, en la doctrina del levantamiento del velo, así como en el art. 105.5 LSRL, se interpone recurso de apelación por la actora aduciendo que ha quedado acreditada la conducta antijurídica del administrador demandado, que comenzó a actuar en nombre propio y luego constituyó la sociedad y lo hizo en nombre de ésta y con sede en su propio domicilio; que los hechos acreditativos de la responsabilidad deben de considerarse probados con fundamento en lo establecido en el art. 593 LEC, al no haber comparecido a la práctica de la confesión en juicio el demandado.

SEGUNDO

Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 104 LSRL concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá..." dicen tales preceptos), estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la...

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