SAP Asturias 6/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteJosé Manuel Barral Díaz
ECLIES:APO:2004:43
Número de Recurso510/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

D. José Manuel Barral DíazDª. Dª. Maria Elena Rodriguez Vigil RubioD. Nuria Zamora Pérez

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2003

En OVIEDO, a doce de enero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº6

En el Rollo de apelación núm. 510/03, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 251/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 6, siendo apelante INDUSTRIAS MOVA S.A., demandante en Primera Instancia, representado por la Procuradora Sra. Cecilia Alvarez Alonso y asistido por el Letrado D. Alvaro Gamón Illueca y como parte apelada PROPER BANK S.L., representado por el Procurador Sr. Fernando Camblor Villa y asistido/a por el Letrado D. Fefderico Campuzano Tomé; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda promovida por Industrias Mova, S.A. contra Gestión Iris, S.L. Proper Bank S.L. y D. Rodolfo , en reclamación de cantidad, 1º- Se condena solidariamente a Gestión Iris, S.L. y D. Rodolfo , a pagar a la entidad actora la suma de cuatro mil, ciento quince euros, con setenta y cinco céntimos, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento de la letra. 2º. Se absuelve a Proper Bank, S.L. de las pretensiones de la demanda. 3º.-Sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dió el preceptivo traslado a las demas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando Properbank S.L. oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalandose para deliberación, votación y fallo el día 8 de Enero de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la acción de levantamiento de velo dirigida en la demanda rectora frente a la sociedad Proper Bank S.L., absolviendo asi a la misma de la pretensión reclamatoria deducida en la demanda, sin hacer, ello no obstante, imposición de costas a la actora por la llamada a juicio de esta ultima sociedad, con fundamento en las dudas que, en relación a esa acción, ofrecía el hecho de que ambas sociedades operaran en el mismo domicilio y tuvieran idéntico administrador.

Frente al primero de los pronunciamientos citados se interpone el presente recurso de la actora, con lo que el objeto litigioso queda asi reducido a la procedencia o no de aplicar en este caso, en relaciona la citada sociedad codemandada, la doctrina del levantamiento del velo.

SEGUNDO

Basa la sentencia de primera instancia tal pronunciamiento en estimar que la citada acción de levantamiento del velo tiene un carácter subsidiario , exigiendo su aplicación que no pueda ejercitarse otros remedios procesales para el cobro del crédito de que se trata, con la finalidad de respetar la independencia de las sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica y reputar, por ello, que en este caso la condena del Administrador de la sociedad deudora excluye su aplicación.

Frente a ello se sostiene en el recurso que el citado administrador es igualmente insolvente careciente de relevancia obstativa al enjuiciamiento de la acción de levantamiento de velo ejercitada, la de responsabilidad del administrador acogida en la recurrida, desde el momento en que el pronunciamiento condenatorio del citado no garantiza satisfacción alguna del crédito de la actora.

Ciertamente no existiendo en autos dato alguno que acredite la solvencia del Administrador codemandado, mas concretamente la...

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