SAP Madrid 263/2007, 22 de Mayo de 2007
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2007:4842 |
Número de Recurso | 487/2005 |
Número de Resolución | 263/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00263/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7007192 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 487 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 522 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
AP
De: Pedro Enrique
Procurador: KATIUSKA MARIN MARTIN
Contra: CORPORACION COMERCIAL KANGUROS, S.A., FERSAN IBERICA DE ARTES GRAFICAS, S.L.
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid a veintidós de mayo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 522/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado Pedro Enrique, y de otra, como apelado- demandante Corporación Comercial Kanguros S.A y como apelado- demandado Persan Ibérica de Artes Gráficas S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO.SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 15 de abril de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de Corporación Comercial Kanguros S.A. contra Fersán Ibérica de Artes Gráficas S.L. y don Pedro Enrique, debo condenar y condeno a éstos solidariamente a abonar a aquélla la cantidad de 7.503,89 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta el completo abono, así como al pago de las costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 1 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Se ejercitan acumuladamente en este proceso dos acciones, una de reclamación del precio de diversas compraventas contra la parte compradora, la demandada Fersán Ibérica de Artes Gráficas S.L., y la segunda de responsabilidad contra el que fue administrador único de esta sociedad, D. Pedro Enrique.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda en su integridad, y contra ella se alza el recurso de apelación que formula el demandado D. Pedro Enrique.
La condena a la sociedad demandada a satisfacer el precio de las compraventas no es cuestión que se discuta en el recurso de apelación, que se entra en la responsabilidad del Administrador codemandado.
El artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla las causas de disolución de la sociedad, una de las cuales, la prevista en el número 1 letra e), es las pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y en el original régimen de la ley cuando concurría esta causa de disolución, los administradores debían convocar junta general en el plazo de dos meses para que adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución, y si no lo hacían respondían solidariamente de las deudas sociales. Si convocada la...
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