SAP Madrid 263/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2007:4842
Número de Recurso487/2005
Número de Resolución263/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00263/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007192 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 487 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 522 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

AP

De: Pedro Enrique

Procurador: KATIUSKA MARIN MARTIN

Contra: CORPORACION COMERCIAL KANGUROS, S.A., FERSAN IBERICA DE ARTES GRAFICAS, S.L.

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a veintidós de mayo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 522/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado Pedro Enrique, y de otra, como apelado- demandante Corporación Comercial Kanguros S.A y como apelado- demandado Persan Ibérica de Artes Gráficas S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO.SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 15 de abril de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de Corporación Comercial Kanguros S.A. contra Fersán Ibérica de Artes Gráficas S.L. y don Pedro Enrique, debo condenar y condeno a éstos solidariamente a abonar a aquélla la cantidad de 7.503,89 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta el completo abono, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 1 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se ejercitan acumuladamente en este proceso dos acciones, una de reclamación del precio de diversas compraventas contra la parte compradora, la demandada Fersán Ibérica de Artes Gráficas S.L., y la segunda de responsabilidad contra el que fue administrador único de esta sociedad, D. Pedro Enrique.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda en su integridad, y contra ella se alza el recurso de apelación que formula el demandado D. Pedro Enrique.

SEGUNDO

La condena a la sociedad demandada a satisfacer el precio de las compraventas no es cuestión que se discuta en el recurso de apelación, que se entra en la responsabilidad del Administrador codemandado.

El artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla las causas de disolución de la sociedad, una de las cuales, la prevista en el número 1 letra e), es las pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y en el original régimen de la ley cuando concurría esta causa de disolución, los administradores debían convocar junta general en el plazo de dos meses para que adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución, y si no lo hacían respondían solidariamente de las deudas sociales. Si convocada la...

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