SAP Barcelona 614/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2004:13062
Número de Recurso282/2004
Número de Resolución614/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 614/04

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 271/02 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vilanova i la Geltru , a instancia de D/Dª. Inocencio , contra D/Dª. Pedro Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio representado por la Procuradora Sra. Mansilla Robert contra D. Pedro Antonio representado por el procurador Sr. Sánchez Rojo, absolviendo al demanado de todos los pedimentos de la parte actora y con expresa imposición a esta de las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en el proceso y en el recurso, la clásica cuestión regulada por la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, respecto de la cesión, subarriendo o traspaso inconsentido de local de negocio, que se configura como la entrega y puesta a disposición por el arrendatario del inmueble, a favor de un tercero, persona física o jurídica, de todo o parte del local, para usar y disfrutar de la posesión que era objeto del arrendamiento, y explotar en el mismo idéntica actividad comercial o mercantil u otra distinta, que la establecida en el contrato inicial entre el arrendador y el arrendatario.

La causa de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio viene regulado tanto en la norma 2ª, como en la 5ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

Así, como señala la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de fecha 31 de julio de 2.002 "el hecho tipificador que lleva como efecto la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, siendo indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente o compartida con el arrendatario ( Sentencia del Tribunal Supremo 22-6-1973 , total o parcial (31-10-1972); tal introducción supone la entrada subrepticia de ese tercero en la relación arrendaticia, usando la cosa a su nombre y provecho (lo decisivo es el aprovechamiento, ventaja o beneficio obtenido por ese tercero), sin que sea necesario que el actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa introducción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-1988 ) pero sí debe acreditar la presencia de ese tercero, ajeno al contrato, ejerciendo por su cuenta una actividad mercantil en el inmueble, lo que determina una presunción de cesión, subarriendo o traspaso ilegales ( Sentencia del Tribunal Supremo 14-6-1974 ), es decir, es la modificación subjetiva en la situación arrendaticia (sustitución de la persona del arrendatario, introducción compartida de un tercero o cese de un coarriendo mancomunado) lo que opera como causa resolutoria, en tanto comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio.

En definitiva, la introducción de un tercero en el vínculo arrendaticio, de faltar la autorización del arrendador, llámese cesión, traspaso o subarriendo, genera la causa resolutoria prevenida en la Ley Especial, como...

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