SAP Las Palmas 880/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteCarlos García Van Isschot
ECLIES:APGC:2003:2358
Número de Recurso290/2003
Número de Resolución880/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

Angel Guzmán Montesdeoca AcostaCarlos García Van IsschotJulio Manrique de Lara Morales

SENTENCIA 880

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente) D./Dª. Julio Manriquede Lara Morales En Las Palmas

de Gran Canaria , a 18 de noviembre de 2003 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de junio de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña.

Isidro

y Miguel

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de junio de 2002 , seguida esta apelación a instancia de D./Dña. Isidro

y Miguel

representados por el Procurador D./Dña. Gema Monche Gil y Francisco Pérez Almeida y dirigidos por el Letrado D./Dña. Claudio Travieso Díaz y Manuel Lorenzo Pérez Vera , contra D./Dña. Lourdes

, Banco De Fomento S.A., Neorama S.L. y Cosme

representadospor el Procurador D./Dña. Ana Maria De Guzmán Fabra, Desconocido, Desconocido y Desconocido y dirigidos por el Letrado D./Dña. Jose Antonio Zambrano Suárez, Desconocido, Desconocido y Desconocido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Guzmán en nombre y representación de DOÑA

Lourdes

contra BANCO DE FOMENTO S.A.( hoy absorbido por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOS.A.) representado por el procurador Sr. Curbelo, contra NEORAMA S.L. representado por la Procuradora Sra. Marrero, contra DON Isidro

representado por la Procuradora Sra. Monche Gil, contra DON Miguel

representado por el Procurador Sr. Pérez y contra DON Cosme

en situación de rebeldía, debo declarar y declaro:

  1. la nulidad parcial del juicio ejecutivo 409191 del Juzgado de Primera Instancia n‹› 4 de Las Palmas de Gran Canaria , en concreto: 10) la nulidad de la providencia de15 de junio de 1993 que acuerda la notificación edictal a DOÑA

    Lourdes

    de la existencia del procedimiento y la notificación edictal del embargo trabado sobre el inmueble finca registral nO NUM002

    del Registro de la Propiedad de Santa Maríade Guía; 20) la nulidad de la subasta celebrada en fecha 12 de enero de 2000; 30) la nulidad del auto de aprobación del remate de 31 de mayo de 2000 a favor de DON Isidro

    .

  2. La nulidad de la compraventa celebrada por escritura pública en fecha 5 de mayo de 2000 por la que DON

    Isidro

    vendió la finca registral nº NUM002

    a favor de DON Miguel

    .

  3. La nulidad y cancelación de las inscripciones registrales efectuadas en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía tanto de la referida adjudicación a favor de DON

    Isidro

    como de la escritura de venta a favor de DON Miguel

    ( inscripciones NUM000

    y NUM001

    ) , en relación a la finca registral nº NUM002

    folio NUM003

    libro NUM004

    de Agaete tomo NUM005

    del Archivo, de Registro de la Propiedad de Santa María de Gula.

    Que asimismo debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por todas estas declaraciones.

    Que debo desestimar y desestimo en todos los demás pedimentos la demanda interpuesta.

    Sobre costas no se hace especial pronunciamiento. .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de octubre de 2003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando lasprescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión previa que formula la parte apelada, al amparo del Art. 457.5º de laLec, sobre la inadmisibilidad de los recursos de los codemandados por infracción del número 2º de ese mismo precepto, ha de ser rechazada porque el escrito del Procurador Sr. Pérez Almeida de 25/06/2002, expresamente transcribe los pronunciamientos del Fallo que son objeto de impugnación, y, si bien inicialmente el escrito de preparación de la Procuradora Sra. Monche Gil de fecha 26/06/2002 adolecía del defecto de no consignar los pronunciamientos que atacaba, no lo es menos que el Juzgado le concedió por proveído de 12/11/2002, la oportunidad de subsanar esa omisión, lo que trató de arreglar aquella mediante el escrito de 21/11/2002, algo que no ha conseguido dado que no se ajusta a los requisitos del Art. 209 del mismo texto legal que claramente distingue entre los fundamentos de derecho y los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes y el especifico sobre las costas que han de contenerse numeradamente en el Fallo, e, insistimos, en que no cumple con estas exigencias la fórmula empleada por el recurrente de que "vengo a indicar que el precepto jurídico por el cual se formaliza el recurso y que esta parte estima que no se ha tomado en cuenta es al vulneración del principio de buena fe del artículo 34 de la L.H., el cual se debería haber estimado en la persona de mi representado (fundamento jurídico quinto de la sentencia)" para terminar suplicando que "...considerar que el precepto recurrido es aquel que hace referencia al Art. 34 dela L.H." y al constituir la admisibilidad o no del recurso una cuestión de orden público apreciable de oficio (sin olvidar que su no observancia obstaculiza gravemente la ejecución provisional del Art. 527.1º), en tanto que el precepto citado contiene una Norma de carácter imperativo, procede concluir, en consecuencia, que procede la inadmisión de recurso de apelación interpuesto, en el entendimiento de que, conforme a reiterada Jurisprudencia (TS 1ª, Sentencia de 15-03-1999, 23 y 30 de diciembre de 1997, según las que "las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación"), la expresada causa de inadmisión es suficiente para que el recurso formulado por la representación de

Isidro

deba ser desestimado.

Segundo

El recurrente J.M.L.C. alega que hubo error fáctico consistente en confundir la nulidad de actuaciones a instar ante el propio Juzgado que conoció el juicio ejecutivo y la que se promueve ante otro Órgano distinto, esquivando aquel cauce procesal idóneo o el remedio de recurso extraordinario de revisión.

Basta para rechazar este alegato acerca de la inadecuación del procedimiento el dato decisivo- puesto de relieve por la apelada- de que tal objeción no fue planteada oportuna ni formalmenteora al contestar la demanda por parte alguna ora en el acto de la comparecencia previas de 25 de septiembre de 2001. Es más en cualquier caso seguido en proceso en pos de al nulidad hasta aquí sin oposición se...

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