SAP Barcelona, 23 de Mayo de 2002

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2002:5457
Número de Recurso1105/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 23 de mayo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Joaquin Sans Bascu, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, contra D. Lázaro , D. Luis Miguel , Dña. Guadalupe y la entidad Mutua de Propietarios y desestimando la reconvención formulada por los Sres. Luis Miguel Lázaro Guadalupe , debo condenar y condeno a los demandados abonarsolidariamente a la actora la suma de dos millones cincuenta y tres mil treinta y tres pesetas, más los intereses legales de tal cantidad desde la interpelación judicial, absolviendo a la actora de los pedimentos formulados en su contra, y con imposición de las costas procesales causadas a los demandados, con excepción de las causadas por la reconvención a la actora, que serán del excusivo cargo de los reconvinientes".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que estimó íntegramente las pretensiones de la actora han planteado recurso de apelación ambas partes demandados.

Según la argumentación del letrado que actuaba en defensa del codemandado Sr. Lázaro la sentencia de instancia debía ser revocada porque: 1) el asegurado en la entidad actora no actuó diligentemente para aminorar los efectos del siniestro no constando que comunicara el hecho al propietario ni a los bomberos siendo el perito de la compañía actora el que llevó a cabo tal cometido, 2) no consta acreditado que la compañía actora pagara los daños que ahora reclama, 3) la pérdida de beneficios que se dicen abonados no están acreditados considerando incorrecto el informe del perito de la compañía, que no se basa en documentos contables oficiales, y desproporcionado cerrar tres meses el comedor del restaurante siniestrado, 4) que la entidad asegurada en la actora se encuentra en quiebra y por tanto no es concebible que tuviera los ingresos que se le atribuyen, y 5) la sentencia debió en todo caso apreciar la compensación opuesta por esta parte.

La defensa de la Mutua de Propietarios reiteró la excepción de falta de cobertura que había denunciado ya en su escrito de contestación a la demanda y atribuyó incongruencia a la sentencia de instancia en la medida en que, pese a reconocer que la causa del siniestro era el goteo de un piso, concluyó declarando la responsabilidad de la aseguradora aun a pesar de que la póliza excluía este supuesto. Con carácter subsidiario la referida apelante manifestó su oposición a la cuantía establecida en la instancia denunciando la situación económica del asegurado en la entidad actora y el incumplimiento al requerimiento del juzgado de que entregara los libros de comercio, así como a lo que calificó de omisiones del perito de la compañía actora por no haber contemplado en su informe valorativo que el cierre del restaurante suponía también la disminución de los gastos ni haber hecho deducción alguna por demérito del mobiliario.

La parte apelada puso de relieve que las apelantes no hubieran discutido la responsabilidad del siniestro y el origen del mismo, señalando que el piso en que se produjo el goteo y obturación del desagüe estaba cerrado desde hacia varios meses reiterando la cobertura de la póliza en base a la responsabilidad civil contemplada en la misma.

SEGUNDO

La acción que se ejercita en la demanda es la contemplada en el art. 43 de la ley de Contrato de Seguro que permite a la aseguradora que ha satisfecho a su asegurado los daños de un siniestro pueda subrogarse en los derechos de aquel y dirigirse contra el responsable del hecho hasta el limite de la indemnización que hubiere satisfecho.

La causa del siniestro ha quedado suficientemente acreditada y los apelantes ya no la discuten pues si se recuerda la exposición argumentativa de la defensa del Sr. Gibot se observará que denuncia una supuesta conducta negligente del asegurado por no haber actuado para evitar las causas del siniestro, lo que supone que acepta que dichas causas fueron las expuestas en la demanda, esto es, que al encontrarse obstruido el desagüe de la pica sobre la que caía el agua. procedente del goteo producido por un grifo, el agua se vertió sobre el suelo hasta llegar a inundar el local y ello determinó que el agua se filtrase por el forjado hasta llegar al comedor del bar- restaurante asegurado.

La responsabilidad del siniestro es atribuible de forma exclusiva al propietario del indicado local que lo mantuvo cerrado y sin vigilancia alguna durante un prolongado periodo de tiempo y ni siquiera compareció cuando necesariamente tuvo que tener noticia del suceso pues no tiene ningún sentido pensar que el asegurado hubiese prolongado intencionadamente los daños del suceso ni tampoco que no actuara de forma diligente para minorar los efectos del siniestro pues consta en autos que avisó a su compañía deseguros y ésta a través del perito dio parte a los bomberos que fueron quienes realizaron un estrangulamiento de la conducción que suministraba el grifo lo que evidencia la pasividad del demandado ahora apelante que no acudió al lugar ni por si mismo ni a través de su administrador y fueron otros los que debieron procurar que la inundación no persistiera.

También está probada la realidad del pago por parte de la compañia actora a su asegurado del montante en que el...

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