SAP Ávila 163/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2003:329
Número de Recurso303/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 163/2003

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.:

PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ .

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA .

En la ciudad de AVILA, a tres de Octubre de dos mil tres.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 286/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, Rollo Civil 303/2003; seguidos entre partes, de una como recurrente Doña Trinidad , representada por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE, dirigido por el Letrado Don PEDRO RODRIGUEZ LOPEZ, y de otra como recurrido Don Rodrigo , representado por el Procurador Doña INMACULADA PORRAS POMBO y dirigido por el Letrado Don LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 27 de enero del 2003, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Mata Grande, en nombre y representación de Doña Trinidad , con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaraba no haber lugar al desahucio interesado por transcurso del plazo contractual.

Como motivos de oposición a la sentencia se alega por una parte error en la valoración de la prueba, al ignorar la concatenación contractual y la sucesión entre padre e hijo; y por la otra error de derecho por infracción del art. 73 LAR en relación con el art. 1204 CC.

SEGUNDO

En lo que respecta a la primera cuestión, la tesis de la actora es la de considerar que desde antes de 1971, y en todo caso antes de 1980, el padre del demandado venía concertando anualmente con la parte actora (antes con su esposo) el arrendamiento de los prados objeto del contrato, y que a partir de una determinada fecha (1999 dice la actora, 1994 el demandado), es el hijo del demandado el que comienza a llevar en arriendo las mismas fincas; considerando que se ha tratado de una mera sustitución que no supone el establecimiento de un nuevo contrato, por lo que el plazo contractual anula habría concluido.

Por la parte demandada, por el contrario, se sostiene que en 1994 se realiza un nuevo contrato entre la actora y la demandada, contrato que nada tendría que ver con el anterior puesto que el demandado no habría trabajado junto con su padre, si bien en el acto del juicio alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser traído ajuicio el padre, lo que fue desestimado por el juez a quo en aquel momento.

El juez de instancia reconoce la existencia del arrendamiento anterior a la LAR enre la actora y el padre del demandado, pero entiende que la relación contractual entre actora y demandado es un nuevo contrato de arrendamiento, no porque se trate de una novación extintiva, sino porque siguiendo las misma tesis de la actora, considera que si el contrato pactado era anual, y cada año se redactaba un contrato nuevo, llegado el año 1994 no habría subrogación en un contrato de duración anual y por tanto terminado, sino la formalización de un nuevo contrato.

Esta tesis del juzgador se estima correcta, pero no en las consecuencias que deriva. Efectivamente, si el actor sostiene que el plazo de contrato era anual, y afirma que cada año se realizaba un nuevo acuerdo entre las partes, no podemos entender que nos encontremos en un supuesto de tácita reconducción, sino ante un contrato nuevo cada año, pues esa es la base que sustenta su pretensión. Ahora bien, el fallo del razonamiento del juez de instancia se centra en que perpetúa las consecuencias de la relación locativa entre padre y actora hasta 1994. Si como se sostiene por la actora, y se fundamenta en sentencia, el plazo contractual pactado era anual, habrá que concluir que cada contrato anual se regiría por la ley vigente en cada momento.

Así las cosas, la primera constancia documental que tenemos de la existencia del contrato de...

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