SAP Barcelona, 29 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APB:2000:11651
Número de Recurso1045/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª RAMON FONCILLAS SOPENA

D/Dª. NURIA ZAMORA PEREZ

D/Dª. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 59-98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers , a instancia de D/Dª Serafin y Dª Alejandra representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Carlos Arcas Hernández y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª Gash Riu d'Or contra D/Dª María Virtudes , representado/a por el/la Procurador/a D/D Luisa Infante Lope, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/D;. Valencia Posada y contra los ignorados herederos y/o herencia yacente de Dª. Amanda , incomparecidos en esta alzada y representados por los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de septiembre de 1999 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "RESOLUCIO: Que, amb la desestimació de les excepcions de falta de legitimació activa i incompetència judicial planteajdes per la part demandada, desestimo íntegrament la demanda interposada per Serafin actuant en nom de la seva mare Alejandra contra María Virtudes i Amanda , i he d'absoldre i absolc les demandades de totes les peticions formulades en contra seva, amb expressa condemna al pagament de totes les costes processals a la part demandant.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de lavista pública el día 14 de junio de 2000, con el resultado qué obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/D°. NURIA ZAMORA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por el juez "a quo" la demanda principal formulada por Serafin , en nombre y representación de su madre Alejandra se somete a la consideración del Tribunal todo el objeto de la litis, debiendo examinar si procede la reclamación deducida por el apelante, y caso de que así sea procederá entrar a analizar la demanda reconvencional que formulan las apeladas.

SEGUNDO

Constituye el tema objeto de la litis el determinar si en algún momento del iter sucesorio habido desde el fallecimiento de Juan Luis se ha cumplido la condición a la que supeditaba la institución de heredero fiduciario, y por ende el cumplimento de la condición de heredero en la persona de María Virtudes , o bien si por el contrario al no haberse cumplido dicha condición la herencia ha de pasar a Alejandra como dispuso el testador.

Juan Luis , abuelo de la actora otorga testamento en 25 de Junio de 1927. Al tiempo de otorgar el testamento de los tres hijos habidos le sobrevivían dos Bruno , y Aurelio , habiéndole premuerto su hijo Rubén , quien a su vez había dejado tres hijos. Germán , Alejandra y Elisa .

En el testamento el Sr. Juan Luis , instituía heredero de, sus bienes a su hijo Bruno »quien podrá disponer libremente de la herencia si fallece dejando de legítimo, canónico y carnal matrimonio procreados, uno o más hijos varones o hembras que en aquel acto tengan o después lleguen a la edad de testar".

Caso de no cumplirse esa condición la herencia pasaría en cuanto al usufructo a su viuda Silvia ; y en cuanto a la nuda propiedad a su nieto Germán , a quien le imponía la misma condición, caso de que tampoco así se cumpliera la condición, pasaría la herencia a Alejandra y a Elisa , no juntas, sino sucesivamente la una de la otra y siempre bajo la misma condición

En cuanto a Bruno falleció sin haberse cumplido la condición, pasando la herencia a Germán , en su integridad ya que Silvia , instituida como usufructuaria ya había fallecido con antelación.

En fecha 8 de Junio de 1997 fallece Germán , dejando como hija natural legitimada por subsiguiente matrimonio a M; de las María Virtudes r si bien y como han reconocido las demandadas dicha hija no había sido engendrada por Germán .

TERCERO

Es indudable que en el caso de autos nos hallamos ante lo que la doctrina ha identificado como sustitución fideicomisaria, sometida a la condición de "si sine lliberis decesseerit", institución con sumo arraigo en Catalunya, especialmente en el ámbito agrícola con la finalidad de ligar al tronco familiar el Mas, o explotación agrícola, vinculándola al mayorazgo. Institución que si bien se ha mantenido en el transcurso de los siglos se ha limitado, a fin de impedir una prohibición absoluta de disponer, estableciendo una limitación al número de sustituciones fideicomisarias posibles - art. 204 del Codi de Successions - teniendo eficacia dichos llamamientos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, entendiendo como primera la de los hijos propios del fiduciario. Es indudable que tratándose la demandante de la nieta del testador y sobrina del primer fiduciario, así como hermana del segundo fiduciario nos hallamos dentro del límite generacional permisible.

CUARTO

Como cuestión previa hemos de efectuar una, breve consideración sobre alguna de las excepciones procesales formuladas por las demandadas apeladas.

En primer lugar se argumenta que el hecho de que Alejandra se halle incapacitada judicialmente, estando sometida a la tutela de su hijo Serafin la inhabilita para heredar como heredera fideicomisaria. Dicha alegación es insostenible; el hecho de que una persona adolezca de menoscabos físicos o psíquicos que le incapaciten para regir su vida no le imposibilita para heredar. La pretensión de la parte demandada supone equivocar la incapacidad de obrar con las causas de indignidad sucesoria que inhabilitan a una persona para suceder a otra, muy especificas y cuya razón de ser no es otra que la desconsideración, deslealtad evidenciada por el futuro heredero frente a su causante.

Igual de insostenible resulta la pretensión de que el Sr. Serafin no está legitimado para interponer lademanda por cuanto que si bien ahora es tutor de su madre, a la interposición de la demanda sólo había sido designado como defensor judicial de Alejandra para intervenir en la herencia de Germán .

El cumplimiento de la condición a la que se hallaba sometida la institución de heredero de Germán en la herencia de su difunto abuelo afecta directamente a la herencia de Germán pues que ello conllevaría la consolidación de su titulo hereditario sobre los bienes sujetos al fideicomiso buena prueba de ello la tenemos en que cuando las demandadas proceden a aceptar la herencia y a su adjudicación, dentro de la relación de bienes que se adjudican se hallan los del fideicomiso y así se reseña expresamente por entender que se ha cumplido la condición fideicomisaria.,

QUINTO

Apunta la parte demandada la existencia de un litisconsorcio activo al considerar que, la demanda no puede formularla únicamente Alejandra , sino que deberá deducirla conjuntamente con su hermana Elisa llamada también a la herencia caso de que Alejandra falleciera sin dejar hijos que cumplieran con la condición impuesta.

No ignoran las demandas que Alejandra en estos momentos si cumple la condición impuesta pero siempre cabe la posibilidad de que al tiempo de su fallecimiento no sea así.

Ignoramos las circunstancias personales de Alejandra , así como si el Sr. Serafin es su único hijo, ahora bien dadas las circunstancias personales de cada uno de ellos, así como sus respectivas edades es de esperar que éste sobrevivirá a aquella. En cualquier caso la intervención procesal de Elisa es innecesaria. Es indudable que ésta deberá percibir los bienes fideicomitidos si al fallecer Alejandra ésta tampoco ha cumplido la condición, pero mientras tanto su situación es meramente expectante no tiene ningún derecho tan sólo una posibilidad futura e incierta de heredar.

SEXTO

Entrando ya en el fondo del proceso se trata de determinar si María...

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