SAP Tarragona, 24 de Enero de 2002

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2002:115
Número de Recurso130/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHODª. Mª ANGELES GARCIA MEDINAD. JUAN CARLOS ARTERO MORA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 130/2001

JUICIO COGNICIÓN N° 102/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE TARRAGONA

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veinticuatro de enero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Luis Pedro y Dª. Ariadna representados en la instancia por el Procurador Dª. Purificación García Díaz y defendidos por el Letrado Dª. Eleazar González Giner contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Tarragona en 28 de febrero de 2001, en autos de Juicio Cognición n° 102/00 en los que figura como demandantes D. Luis Pedro y Dª. Ariadna y como demandada Dª. Fátima .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Luis Pedro Y Ariadna , contra D. Fátima , con imposición de costas a los actores.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Pedro y Dª. Ariadna en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa la confirmación de la sentencia.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basan los actores su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, pues a su juicio queda suficientemente acreditado que la demandada aceptó tácitamente la herencia de su padre y adquirió así la condición de heredera, lo que conlleva su obligación de pagar a los demandantes la legítima que a éstos corresponde, sin que pueda apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva que acoge la sentencia; dicho esto, alegan que, pese a lo declarado por el causante en su testamento, no ha quedado acreditado que los demandantes recibieran ningún bien en vida de éste y, por tanto, mantienen la petición formulada en la demanda en reclamación de sus respectivas porciones legitimarias, tras efectuar su cálculo partiendo de que el caudal hereditario lo componen el inmueble de la calle Smith de Tarragona (que valoran en 5.600.000 pesetas según el documento que acompañaron a su demanda), la cantidad de 208.000 pesetas por derechos de retorno de una póliza de seguro y un nicho de escaso valor, solicitando la condena de la demandada al pago en metálico de las cantidades correspondientes. Por su parte, la apelada insta la confirmación de la sentencia, reiterando su falta de legitimación pasiva al no haber aceptado la herencia, y subsidiariamente, pide se desestime la demanda en base a una serie de motivos de oposición: 1°) que los demandantes ya recibieron en vida del causante el importe de su legítima; 2°) que la masa hereditaria para el cálculo de la legítima estaría integrada únicamente por la cantidad de 208.000 pesetas, quedando fuera de la misma el bien inmueble, que había sido donado a la demandada por el causante en vida de éste; 3°) que de entenderse integrado en la masa hereditaria, el valor de dicho bien no supera las 2.800.000 pesetas, según la pericia] practicada en autos; 4°) que en todo caso debe aplicarse el artículo 355 del Código de Sucesiones, descontando de la masa hereditaria los gastos de entierro y funeral que se cuantifican en 234.430 pesetas. Además, para el caso de que no se aprecie su falta de legitimación pasiva, solicita se estime su reconvención en reclamación de las 208.000 pesetas cobradas en concepto de rescate del seguro por el apelante de forma indebida, pues de resultar heredera la apelada, sólo a ella le pertenece ese dinero como parte integrante del caudal relicto; todo ello, con imposición a los actores de las costas de ambas instancias.

Con carácter previo hay que advertir la imposibilidad de atender a la pretensión reconvencional que la demandada formula en esta segunda instancia, puesto que, no habiendo sido estimada en la primera, y dado que la demandada no ha interpuesto recurso contra la sentencia ni formulado impugnación de la misma, limitándose a oponerse al recurso de apelación y solicitar la confirmación de la sentencia, es obvio que el objeto de esta alzada queda limitado al recurso de los actores.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar es la de la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, la cual fue nombrada heredera universal en el testamento otorgado por D. Imanol , padre de los litigantes (documento 4 de la demanda), y que manifiesta que no ha aceptado ni repudiado la herencia, de forma que no ha adquirido la condición de heredera y no puede serle exigido el pago de la legítima, del que responde únicamente el heredero, conforme al artículo 366 del Código de Sucesiones por causa de muerte del Derecho Civil de Cataluña (Ley 40/ 1991).

Toda vez que la demandada no ha efectuado ningún acto de aceptación o renuncia expresa, ésta solamente podría haber adquirido la condición de heredera mediante la aceptación tácita de la herencia, figura sobre la cual se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, pudiendo citar, al respecto, la STS de 27-06-2000, que, con cita del art. 999, párrafo tercero, del Código Civil ("la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero"), explica que "Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2°, tít. XIX, párrafo 7, "de heredum qualitate el differentia", con arreglo al que "obrar como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Barcelona 599/2014, 10 de Diciembre de 2014
    • España
    • 10 Diciembre 2014
    ...exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 24 Ene. 2002, "Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto......
  • SAP Barcelona 394/2017, 27 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • 27 Julio 2017
    ...de la CDCC, cabria la aceptación tácita. Considera la doctrina reiterada ( por todas STS 27 de junio de 2000, referida en la SAP de Tarragona de 24 de enero de 2002 )que la aceptación tácita concurre cuando, yacente la herencia, el heredero realiza actos claros que suponen la voluntad de ac......
1 artículos doctrinales
  • El concurso de la herencia
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 53, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...de mayo de 2006 (RJ 2006/3175); de la misma sección 1.ª, de 13 de julio de 2007 (RJ 2007/5435); y la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3.ª, de 24 de enero de 2002 (AC 2002/889), manifiestan que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de fo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR