SAP Granada 23/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:34
Número de Recurso698/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 23

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de Enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 698/02- los autos de Juicio de Interdicto número 343/00 del Juzgado de Primera Instancia número num. 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Ramón y d. Leonardo , contra D. Federico y D. Arturo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha once de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión y condeno a Don Federico y Don Arturo a que, de forma inmediata, repongan a Don Jose Ramón y a Don Leonardo en la legítima posesión de sus trasteros, permitiéndoles el paso por la torre, con condena en costas y a los daños y perjuicios sufridos.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La posesión en una concepción primera es un poder de hecho sobre una cosa con independencia del derecho que pueda tenerse o no con relación a ella; ésta noción de la posesión como una "res facti, non iuris", se extrae del Derecho Romano, así, el Jurista Ulpiano señalaba a propósito de la posesión, lo que sigue: "Nihil commune habet propietas cum possessione" (D. 41,2,12,1); "Separata esse debet possesio a propietate" (D. 43,17,1,2),y en la época clásica del Derecho Romano precisamente a esa posesión como poder de hecho ejercido sobre una cosa, se le dotaba de protección jurídica, de este modo se muestra lo que se denomina la "possessio ad interdicta". ¿Qué se deduce de la introducción?

De una parte y con referencia al articulo 446 del Código Civil, que: la defensa de la posesión se extiende a una posesión entendida en sentido amplio: en concepto de dueño, en otro diferente, a la mediata a la inmediata, a la que está bajo el signo de la buena fe o de la mala fe; a la viciosa o no viciosa, a la de cosas o de derechos; a la del todo o parte de una cosa. Así se configura la legitimación activa, "Todo poseedor", en la tutela interdictal, consecuencia de la prohibición contenida en el artículo 441 del Código Civil, de adquirir violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello, de otra parte, se deduce de la introducción una idea que gravita sobre la protección posesoria, se invoca la Sentencia del TS. de 21 de Abril de 1979, la defensa, la tutela provisional de la paz jurídica, ya que nada puede hacer la iniciativa privada, lo destaca la doctrina, al margen del orden jurídicamente protegido, fuera de la dialéctica del proceso que lleva a aquél. Tras lo anotado nos situamos ante el caso en litigio; en él, proclamado el "animus spoliandi", se ejercita ante el despojo que se menciona, ante esa privación de la posesión realizada por otros y contra la voluntad de los poseedores, el interdicto para recobrar aquella (artículos 1651, 1652, 1653 y siguientes de la LEC. de 1881; hoy artículos 250.1.-4° y 439.1 de la N. L. E.

C.), mas la acción interdictal, esto se aclara, no va a atender a problemas referentes al "ius possessionis" o a los derivados de la posesión adherida al dominio, "ius possidendi", sino únicamente a buscar, si procede, la defensa del poseedor de hecho, las cuestiones relativas al derecho, por ello, quedan apartadas (Sentencia del TS. de 23- 7-1993). Y en punto al problema se ha de indicar que: tanto de la prueba...

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