SAP Madrid 644/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:7049
Número de Recurso97/2005
Número de Resolución644/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00644/2006

Apelación RP 97/2005

Juzgado Penal nº 25 de Madrid

Juicio Oral nº 26/2005

P.A. nº 5350/2004 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

SENTENCIA Nº 644/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. DAVID CUBERO FLORES

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 26/2005 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de Maltrato Familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Inocencio y como apelados Esther y el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de Abril de 2005, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 4/10/2004, cuando se hallaba en el domicilio familiar sito en la calle La fuente de esta ciudad, domicilio que comparte con su madre Paloma y su compañera sentimental Esther, con quien tiene una hija menor de dos años, golpeó a su compañera sentimental, Esther, causándole lesiones para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa e invirtió en su curación un día de impedimento, al igual que su madre quien tuvo lesiones, precisando una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación cinco días, Paloma ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Inocencio, como responsable en concepto de AUTOR de dos delitos de maltrato, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de abuso de alcohol, a la pena de siete meses y quince días de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a Paloma y a Esther y a sus domicilios respectivos y lugares de trabajo por tiempo de dos años, así como al pago de las costas.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de D. Inocencio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 14 de septiembre de 2006 para la deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia, infringiendo el art. 24.2 de la Constitución española, dado que no existe prueba de cargo suficiente, practicada con las debidas garantías, para condenarle, dado que ambas denunciantes comparecieron al juicio oral, y se negaron a declarar, al hacer uso de la prerrogativa que les concede el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, siendo la única prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, y, por ende, la única valorable como prueba de cargo para sustentar la condena, resulta obligada su absolución.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que, tal como razona en una muy fundada sentencia, en la que detalla de forma minuciosa, precisa y detallada, ha valorado, conjuntamente, el resultado de la prueba personal y directa del propio acusado, las declaraciones practicadas en el Juzgado de Instrucción por las propias perjudicadas, y los partes médicos de lesiones e informes médico forenses que constituyen acervo probatorio bastante, y aún contundente para inferir sin ninguna duda la culpabilidad del recurrente en los delitos de que era acusado, y por los que, consecuentemente, se le condena.

Impugna el recurrente la valoración que efectúa la Juzgadora de instancia de las declaraciones practicadas en la fase instructora por las dos perjudicadas, a las que no se informó en dicha fase de la posibilidad de dispensarse de prestar declaración, conforme al art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita de algunas sentencias dictadas por diversas Audiencias Provinciales.

También este Tribunal ha examinado en anteriores ocasiones tal supuesto, y, como ya ha resuelto, entre otras ST 150/05, ST 228/05, ST 257/06, ST 293/06, ST 320/06, ST 328/06, ST 515/06, es, sin duda, discutible, ontológica y aún históricamente, que el testigo contemplado en el art. 416 de la L.E.Crim. sea la víctima de la violencia de género, quien, una vez que ha formulado una denuncia ante una comisaría o un juzgado de instrucción contra una persona que guarda con ella una relación de parentesco incluida en dicho precepto, con su acción muestra de forma inequívoca y concluyente la renuncia a la facultad que le confiere aquél precepto.

Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2001, conforme a la cual "cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición se presente espontáneamente ante la Autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad acordada por dicho precepto resulte concluyentemente expresada, la falta de advertencia no podrá generar, necesariamente, una prohibición de valoración de tal prueba. (Lo que resuelve de forma clara y contundente el reproche del recurrente acerca del otorgamiento de validez al testimonio así formulado por las perjudicadas) La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima".

Por tal motivo, en consecuencia, no será necesario que, en tales supuestos, el Juez o Tribunal advierta a la víctima de la violencia de...

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