SAP Madrid 340/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2003:12917
Número de Recurso332/2002
Número de Resolución340/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 332 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 947 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Jose Ignacio, TRAMA NOVA, S.L., representados por el Procurador Sr. Domínguez López, y de otra, como apelado J.R. RODRIGUES, L.D.A., representado por el Procurador Sr. Moreno Ramos, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Estimando en su integridad, la demanda interpuesta por J.R. & RODRIGUES, LDA. representado/a por el/la Procurador/a D./DÑA. Mª DEL CARMEN MORENO RAMOS contra TRAMA NOVA, S.L. y contra D/DÑA. Jose Ignacio declarados en rebeldía procesal, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.018.129 Ptas. (CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESETAS), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la echa de vencimiento de los pagarés (5 de noviembre de 2000) y hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Ignacio TRAMA NOVA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la parte demandante, que tenía como base el impago de las obligaciones contraídas por la entidad "TRAMA NOVA, S.L.", con la actora J.R. & RODRÍGUES, L.D.A., correspondiente al precio de las mercancías en su día servidas a la primera y no abonadas por ésta, al no atenderse los pagarés entregados al efecto, así como de los correspondientes gastos motivados por el impago de los mismos, débito que ascendente a 5.018.129 pesetas, dirigiéndose la reclamación tanto contra la citada mercantil como, por vía de la acción de responsabilidad de los DIRECCION001, contra DON Jose Ignacio, DIRECCION000 de la mercantil demandada.

Contra la sentencia dictada en la instancia, que estima en su integridad la demanda formulada por la parte actora, se alzan los demandados, en rebeldía en la instancia, quienes tras justificar dicha situación procesal en la preparación de los expedientes de quiebra de tres mercantiles, entre las que se encuentra la demandada, y en el entendimiento que instado dicho expediente, su vis atractiva comportaría la acumulación de todos los procedimientos en curso, entre ellos el presente, entienden viciado el procedimiento por acumularse, siempre a su juicio, dos acciones incompatibles, indicando que si la acción de responsabilidad dimana de un crédito representados por dos pagarés, emitidos y con vencimiento ambos dentro del periodo de retroacción de la quiebra, establecido el 1 de Enero de 2.000, al estar sancionados dichos títulos con nulidad radical y absoluta, el presente procedimiento carece de toda virtualidad, haciendo expresa mención al artículo 878 del Código de Comercio.

Refiriéndose a la acción de responsabilidad, también ejercitada, tras reiterar la improcedencia de la acumulación de acciones llevada a cabo en la demanda, mantienen que en modo alguno concurren los requisitos para que la misma se estime, entendiendo que las múltiples acciones ejercitadas por la actora tienen como único y exclusivo fin, sustraerse a la par conditio creditorum que, como principio fundamental, impone el juicio universal de quiebra solicitando, en definitiva, se acuerde la acumulación del presente proceso a los autos de juicio universal de quiebra tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 bajo el número 230/2.001, se desestime la demanda, por ser radicalmente nulos los títulos y documentos en que se funda y por no ser acumulables las acciones ejercitadas, revocando los mandamientos librados para el embargo de toda clase de bienes.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen el presente recurso, debemos hacer una breve consideración sobre la razón dada por los apelantes para justificar su situación procesal de rebeldía durante toda la primera instancia, señalando que, con independencia de que la personación en el proceso de quien es demandado es un acto discrecional de la parte y por tanto no precisa de justificación, dada la duplicidad de acciones ejercitadas, una de ellas contra DON Jose Ignacio, es evidente que nada tuvo que ver en la rebeldía de ambos demandados, la preparación de la quiebra de TRAMA NOVA, S.L., pues de prosperar la acción de responsabilidad del DIRECCION000, la misma queda al margen del juicio universal.

Dicho lo anterior, hemos de pasar al análisis de la primera cuestión aducida por los apelantes que, precisamente, va dirigida a impugnar la acumulación de acciones llevada a cabo por la demandante, en tanto en cuanto ejercita, junto a una reclamación de cantidad frente a la mercantil TRAMA NOVA, S.L., la acción e responsabilidad de su DIRECCION000, motivo de oposición que no puede tener favorable acogida y ello porque el hecho de que la acción de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento contractual y la de responsabilidad de DIRECCION001, tengan una naturaleza distinta no obsta a su acumulación, pese a que el artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable a la primera instancia, supeditaba la posibilidad de acumulación subjetiva de acciones a la concurrencia entre ellas tanto del requisitos de compatibilidad como del de conexidad, que exige, según el artículo 156 de dicha Norma, que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma "causa de pedir", pues lo cierto es que reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 12 de Junio de 1.985, 4 de Junio de 1.990, 14 de Octubre de 1.993, 8 de Noviembre de 1.995, 7 de Febrero y 17 de Diciembre de 1.997, entre otras) ha venido destacando la necesaria flexibilidad que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones, que regula el citado artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, siempre que no le alcancen las prohibiciones de los artículos 154 y 157 del mismo Cuerpo legal, y exista entre las acciones acumuladas cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta. Así, concretamente la sentencia del Alto Tribunal de fecha 21 de Noviembre de 1.998 acepta la acumulación de la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad de capital y la de responsabilidad de los administradores al reputar concurrente el requisito de conexidad,...

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