SAP León 278/2004, 20 de Octubre de 2004

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2004:1326
Número de Recurso237/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 278 /2004

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO .- Presidente Accidental

D . ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN - Magistrado Suplente

En León, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.L. , re presentada por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares y defendida p or el Letrado D. Angel Exquerro Verdu, SAENZ DE MIERA, S.L. , representada por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares y de fendida por el Letrado D. Jaime Saenz de Miera Ramos, y como apelada, SOLRED, S.A., representada por el Procurad or D. Emilio Alvarez-Prida Carrillo y defendida por el Letrado D. Angel Ezquerro Verdu, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Llamazares e n nombre y representación de la entidad mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. contra la entidad mercantil Saenz de Miera S.L., pero se condena a esta a abonar a la entidad Solred S.A. la cantidad de 13.356,77 E. Igualmente debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Diez Llamaz ares en nombre y representación de la entidad mercantil Saenz de Miera S.L. contra la entidad mercantil Repsol Comercial de P roductos Petrolíferos S.A. y por ello condeno a ésta a que abone a la primera lacantidad de 11.920,82 €. Las costas se satisfarán conforme establece el fundamento jurídico quinto .".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y seguidos los demás trámites se dictó auto denegando la práctica d e las pruebas interesadas por la parte apelante en esta segunda instancia y as imismo se de sestimó el recurso de reposición que se presentó contra el mismo , señalándose para la fecha de deliberación el día 6 de octubre de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente, a excepción de la salvedad que se indicará en su momento.

SEGUNDO

Se opone en el presente recurso la entidad actora a la estimación de la petición que por vía reconvencional ha formulado la demandada, y que ha sido estimada por el Juzgador de Instancia. El motivo del recurso se centra principalmente en una cuestión sobre la carga de la prueba, al entender que la efectividad del suministro de combustible resultaba un hecho necesario para que se emitieran las facturas de regulación de existencias (cuyo cobro se pretende por vía reconvencional), y por tanto tal suministro vendría a ser un hecho constitutivo de la pretensión, cuya carga probatoria corresponderá al demandado reconviniente en cumplimiento del art. 217 LEC . Esta exposición, que en principio puede resultar razonable, no puede ser compartida por esta Sala, ya que la entidad reconviniente acredita debidamente su pretensión (esté o no ligada al hecho del suministro) mediante la aportación de las referidas facturas de regularización de existencias (folios 29 a 78), ya que no puede perderse de vista que tales facturas han sido emitidas por la entidad contra quien se reclama, por lo que viene a suponer un equivalente a un reconocimiento de deuda por la entidad inicialmente actora. Cosa muy distinta es que la referida entidad sostenga que tales facturas, formalmente correctas (o procesalmente auténticas) resulten o no ajustadas a la realidad, y la entidad reconvenida entiende que no lo son ya que se emitieron por error. Repárese que es éste un hecho que introduce la entidad requerida de pago (el error en la emisión de las facturas), por lo que, en aplicación del mismo artículo anteriormente citado, la carga de la prueba sobre tal incorrección correspondería a la entidad que lo alega. No es otra la conclusión a la que se debe llegar partiendo del principio de buena fe que tiene presidir el ejercicio de los derechos ( art. 7 del Código Civil ) y particularmente entre comerciantes, por lo que el hecho de reflejar una deuda en una factura, en principio deberá suponer su reconocimiento por quien la emite, mientras no se demuestre lo contrario.

TERCERO

A este respecto se plantea en la prueba pericial realizad a en el proceso si las referidas facturas pueden ser entendidas como documentos auténticos, y en este sentido, el perito va repasando los diversos sentidos en que puede ser interpretada esta expresión (folios 281 y ss.) llegando a la conclusión de que, sobre todo desde un punto de vista contable y fiscal, tales documentos sí son auténticos. Sobre este particular, debe tomarse en consideración que el referido término también tiene una acepción procesal, importante a los efectos del presente proceso, con arreglo a la cual es documento auténtico aquél en el que hay correspondencia entre el autor material y el formal, de manera que cuando tal autenticidad se cuestiona, la ley prevé que se acuda al cotejo de letras. Pues bien, en este sentido no se discute...

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