SAP Madrid, 16 de Diciembre de 2002
Ponente | D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2002:14771 |
Número de Recurso | 489/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección: 18ª
SENTENCIA N°
Fecha Sentencia: 16/12/2002
Procedimiento: MENOR CUANTIA
N° Rollo: 489/2001
Autos N° 457/1999
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 34 DE MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
Transcripción: ILA
Demandante/Apelado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA.
Procurador: SR. FANJUL DE ANTONIO
Demandado/Apelante: HEREDEROS DE SEVERINO LÓPEZ, SL.
Procurador: SRA. SAN ROMÁN LÓPEZ
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA. ESTACIÓN DE
SERVICIO. PACTO DE SUMINISTRO EN EXCLUSIVA.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 18ª
Rollo N° 489/2001
Autos: 457/1999
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 34 DE MADRID
Demandante/Apelado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA.
Procurador: SR. FANJUL DE ANTONIO
Demandado/Apelante: HEREDEROS DE SEVERINO LÓPEZ, SL.
Procurador: SRA. SAN ROMÁN LÓPEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
SENTENCIA N°
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez San Francisco
Iltmo. Sr. D. Pedro Pozuelo Pérez
Iltmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos. La Sección Decimoctava de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución contrato de arrendamiento industria, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado HEREDEROS DE SEVERINO LÓPEZ, SL. representado por la Procuradora Sra. San Román López y defendido por la Letrada Doña Blanca Morgadas Lago y de otra, como apelado demandante REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA. representado por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio y defendido por la Letrada Doña Marta Navarro Vicente y como apelados demandados DON Juan María Y DON Cosme que por sus incomparecencias ante este Tribunal se han entendido las actuaciones en los Estrados del mismo, seguidos por el trámite de menor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 34 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
FALLO: Que desestimando las excepciones de forma y fondo opuestas por los demandamos personados frente a la demanda interpuesta por el procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA. contra HEREDEROS DE SEVERINO LÓPEZ, SL., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA Dª MARÍA BELAN SAN LOMA LÓPEZ, D. Cosme, EN REBELDÍA Y D. Juan María REPRESENTADO POR LA PROCURADORA Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ debo declarar y declaro:
Declarar como declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de 16 de diciembre de 1992 por incumplimiento de Herederos de Severino López, SL. en aplicación de la estipulación séptima e) del reiterado contrato, ordenando el desahucio de dicha entidad demandada y la entrega de la posesión a la actora de la Estación de Servicio 7200 sita en Maceda (Lugo) carretera c-546, punto kilométrico 11.9.
Declarar el derecho de la actora a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la exclusiva de suministro por la entidad demandada, condenando a la misma solidariamente a D. Cosme Y D. Juan María a satisfacer el importe de la indemnización que se fije en ejecución en los hechos sexto de la demanda, así como al pago de todas las costas causadas en el litigio".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes excepto Don Juan María y Don Cosme, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 5 de diciembre de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Examinadas las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve ratificado en el acto de vista, lo primero que ha de ponerse de manifiesto, al margen de la intrascendencia práctica de los siete primeros folios del mismo en tanto que se limitan a reiterar las alegaciones de ambas partes y la tramitación, alegaciones y resolución de la solicitud de medidas cautelares solicitadas en su día, es que mediante el mismo salvo algunas concretas referencias a la sentencia recurrida se limita la parte a reiterar los argumentos vertidos en la contestación a la demanda y al escrito de conclusiones sin desvirtuar los argumentos vertidos en la sentencia con olvido de que el objeto de este recurso lo es precisamente ésta y no las acciones ejercitadas y la oposición formulada.
A pesar de tan defectuosa técnica procesal, no por reiterada aceptable, y pasando al examen del primero de los motivos alegados, vulneración de los arts. 120.3 y 24 CE y 359 y 372 LEC de 1881 por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la sedicente alegación de "nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro por ausencia o indeterminación de un elemento esencial del mismo, cual es el relativo al precio de los suministros" ha de ponerse de manifiesto la inexactitud próxima a la deslealtad procesal de tal afirmación, no porque se diga que la sentencia no se ha pronunciado sobre ello, lo cual es cierto porque ningún pronunciamiento era procedente, sino porque se afirma que ello fue una pretensión temporáneamente deducida en la contestación a la demanda y ello no es así.
Basta la lectura de tal escrito de contestación para observarse que en ningún momento se formula tal pretensión; así en el hecho previo se afirma la extinción del usufructo y del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro (concepto éste de " extinción" contradictorio con el de nulidad de pleno derecho), el hecho primero se refiere al usufructo sobre la estación de servicio y la finca sobre la que recae, el hecho segundo versa sobre el contrato de arrendamiento de industria y la relación jurídica entre las partes haciendo especial hincapié sobre la naturaleza jurídica del régimen de abastecimiento entendiendo la recurrente que estamos en presencia de una simple relación mercantil continuada de compraventa y no de comisión, refiriéndose luego al tema de la fijación de los precios de los productos suministrados y la determinación de los márgenes comerciales afirmando que la cláusula sexta seis del contrato deja al arbitrio de una de las partes tal fijación al relacionarla con los anexos IV y V para concluir afirmando que "la limitación o sanción del párrafo segundo es nula de pleno derecho", consideración que en esta alzada pretende sea considerada como alegación irresuelta de nulidad de todo el contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva. Continúa tal hecho con la discusión sobre la validez con arreglo al derecho comunitario de la cláusula de exclusiva de suministro, resuelta expresamente por la sentencia de instancia y prosiguiendo con las alegaciones pertinentes sobre los cumplimientos o incumplimientos recíprocos, la resolución del contrato por la actora y la cuantía indemnizatoria. En cuanto a la fundamentación jurídica se refirió la parte hoy recurrente a la extinción del usufructo, a la naturaleza jurídica del contrato, los requisitos de los pactos de exclusiva conforme al derecho comunitario y el art°. 1124 Cc sobre resolución del contrato, sin mencionar ninguno de los preceptos relativos a la nulidad contractual por ausencia de los elementos esenciales del contrato ex art°. 1261 Cc ni los referidos a la nulidad absoluta y sus efectos en concreto el art°. 6.3 Cc.
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