AAP Sevilla 402/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2006:2112A
Número de Recurso5632/2006/
Número de Resolución402/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

402/2006

A U T O Nº 402/2.006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. INMACULADA JURADO HOTELANO

MAGISTRADOS:

DÑA. ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Penal Sevilla nº 4

APELACIÓN ROLLO Nº 5632/2006

EJEC. Nº 150/2006

En la ciudad de SEVILLA a quince de septiembre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la ejecutoria referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Julián que está representado por el Procurador D. LUIS GARRICO FRANCO. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del Penal Sevilla nº 4, el día 9 de Junio de 2.006, dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA acuerda: "No ha lugar a conceder al penado Julián los beneficios de la aplicación de la condena condicional,....".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Julián, desestimándose la reforma por auto de fecha 12 de Julio de 2.006 y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya tiene declarado esta Sala la suspensión de la ejecución, y lo mismo puede decirse de la sustitución de la pena, no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez conforme a los artículos 88 y siguientes del Código Penal no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero sí significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales, suficientemente depuradas por la doctrina, especialmente la administrativista. De este modo, se podrá...

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