AAP Madrid 88/2003, 15 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11219
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo : 7 /2003

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 11 /2002

SENTENCIA Nº 88/03

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

ANA MARIA FERRER GARCIA

Magistrados/as

JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

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En MADRID, a quince de octubre de dos mil tres.

VISTA en Sección 7ª la presente causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 6 de MADRID y seguida por delito contra la salud pública contra Lucía , nacida el 24/8/1973, natural de Roma (Italia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, en las que han sido partes el Mº. Fiscal representado por el Sr. D. Antonio Colmenarejo Frutos y la referida acusada representada por el Procurador JUAN LUIS NAVAS GARCIA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO ANGEL AGUADO ARROYO, y como ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA FERRER GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368y 369.3 del C.P., de los que consideró responsable en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición a la acusada de la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 150.430 euros, comiso de la sustancia intervenida y costas.

SEGUNDO

La defensa de la procesada, al evacuar igual trámite, mostró su conformidad con la calificación jurídica que de los hechos realizó el Ministerio Fiscal, si bien entendió que concurría la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 2 en relación con el art. 20.2 del CP., y solicitó la imposición de la pena de 2 años y 3 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

El día 23 de Octubre del 2002 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Caracas Lucía , italiana, mayor de edad y sin antecedentes penales. Cuando pretendía atravesar el control de equipajes se ocuparon en su maleta tres botes de champú, jabón y loción corporal, respectivamente, que ocultaban una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína en la siguiente proporción: 965 gramos netos, con una pureza del 58,5%, 1.007 gramos netos con una pureza del 58,8% y 523 gramos netos con una pureza del 60,2%. Esta sustancia iba destinada a su ulterior distribución entre terceras personas. En el momento de la detención se ocuparon en poder de Lucía 1.000 euros y 30 dólares, dinero que portaba aquélla con el propósito de coadyugarse en la operación de transporte que estaba acometiendo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha conseguido acreditar que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados, y éstos son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.3 del C.P.

La realidad del delito ninguna duda plantea. La ocupación de la droga ha sido admitida por la procesada, y además ha quedado acreditada a través de la intervención en el acto del plenario de los miembros de la Guardia Civil que la detuvieron. La naturaleza de la sustancia intervenida ha quedado igualmente constatada a través del análisis que de ella se practicó, ratificado en el acto de plenario por la perito que lo efectuó. Se trata de cocaína en la cantidad y pureza indicada. Cantidad ésta que, no solo no sustenta otra deducción razonable que la de entender que su destino era la ulterior distribución entre terceras personas, sino que incluso rebasa el límite que jurisprudencialmente viene exigiéndose...

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