AAP Madrid 490/2003, 17 de Octubre de 2003
ECLI | ES:APM:2003:11372 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 490/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
D. ENRIQUE MARUGAN CID
SECRETARIO DE LA SALA
ROLLO AP.- 310/2003
JUICIO ORAL.- 300/2003
JDO. PENAL.- 24 MADRID
SENTENCIA NÚMERO 490
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª GREGORIA DIAZ BORDALLO
----------------------------------------------------------- Madrid, a 17 de Octubre de 2003
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia
Pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 300/2003 procedente del Juzgado de lo Penal nº
24 de esta Capital y seguido por delito contra la salud pública; siendo partes en esta alzada como
apelante el acusado Sergio , representado por la procuradora Dª Olga Romojaro
Casado y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Dª GREGORIA DIAZ BORDALLO.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de Julio de 2003, cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Sergio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, y circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) EUROS, CON CUATRO (4) días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de las costas del presente juicio.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente (resina de cannabis-hashish) y de la cantidad de 80,00 euros, procediéndose con ellas conforme a los señalados en la ley.
Para el cumplimiento de la pena, abónese el tiempo que por esta causa hubiera estado privado de libertad".
Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes,
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 310/2003; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 17- 10-03, declarándose los autos vistos para sentencia.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que como tal figuran en la resolución recurrida, debiendo añadirse no obstante lo siguiente:
No ha quedado acreditado que el acusado conociera o creyera que Plácido fuera menor de 18 años.
Alega en primer lugar la parte apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo en cuanto a la participación y autoría del acusado en los hechos.
Considera el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente para acreditar que el Sr. Sergio vendiera un trozo de hashish a nadie y alega que el comprador no le identificó como vendedor, cuestionando además las declaraciones de los policías actuantes en ese sentido.
Esta alegación ha de ser desestimada, es de todos conocido que el privilegio de la inmediación aprovecha al Juez a quo en la valoración de las pruebas y en le caso de autos no puede afirmarse que exista el error que se pretende si atendemos a la declaración del policía que intervino en la operación de autos y del que no consta que tuviera interés alguno contra el acusado para declarar en el sentido que lo hizo. El policía nacional NUM000 declaró que vió al acusado y al testigo hacer un intercambio y cómo el acusado hacía un gesto de guardarse dinero en el...
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