SAP Sevilla 69/2004, 2 de Febrero de 2004

ECLIES:APSE:2004:426
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2004
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 6744/03.

Proa Nº 45/03.

Juzgado de Instrucción nº2 de Alcalá de Guadaíra.

SENTENCIA Nº 69/04

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente.

En la ciudad de Sevilla, a 2 de febrero de 2004.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de contra la salud pública, receptación y depósito munición.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Dª Mª DOLORES MUÑOZ DE LA TORRE.

- El acusado Carlos María , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Pozuelo de Zarzón (Cáceres), el día 2/08/63, hijo de Ernesto y deAntonia, de la que estuvo privado por esta causa desde 8/06/00 hasta el 9/06/00, el cual ha estado representado por el Procurador D. PEDRO GUTIÉRREZ CRUZ y defendido por el Letrado D. JOSE ESTANISLAO LÓPEZ GUTIÉRREZ.

- La acusada Constanza , su D.N.I. no consta, nacido en Rota (Cádiz), el día 9/01/58, hijo de Joaquín y de Trinidad, de la que estuvo privada por esta causa desde 8/06/00 hasta el 9/06/00, la cual ha estado representada por el Procurador D. PEDRO GUTIÉRREZ CRUZ y defendida por el Letrado D. JOSE ESTANISLAO LÓPEZ GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública los días 27 y 28 de Enero de 2.004, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que Carlos María y Constanza eran coautores de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero del Código Penal, y un delito de depósito de municiones de los arts 566.2ª y 567.4ª del Código Penal; no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y pidiendo que les impusiera a ambos las penas de: por el delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero del Código Penal, tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual plazo y multa de 500? con arresto sustitutorio en caso de impago, y, por el delito de depósito de municiones de los arts. 566.2ª y 567.4ª del Código Penal dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual por igual plazo. Costas, por mitad.

TERCERO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados, Carlos María y Constanza , mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta de droga en su vivienda familiar, sita en el camino denominado Palacio, de Alcalá de Guadaíra.

Sobre las 21,30 horas del día uno de junio de dos mil, llegó al citado chalet Salvador a bordo de su vehículo Seat Córdoba DU-....-WF , y compró a los acusados dos bolsitas de cocaína con un peso de 0,474 mg. y 0,38 mg. y una pureza de 53,3 y 30 %, respectivamente.

Sobre las 21,40 horas del día 2 de junio, llegó al Chalet Lázaro a bordo del vehículo Nissan Micra DU-....-DH , comprando a los acusados dos bolsas de cocaína con un peso de 0,310 mg. y 0,330 mg. y una pureza de 46,4 y 40 % respectivamente.

Sobre las 22,40 horas del mismo día, llegó David a bordo del vehículo Citroen ZX RO-....-RT , y adquirió de los acusados una bolsa de plástico conteniendo 0,297 mg. de cocaína, con una pureza de 42,4% .

Sobre las 0,30 horas del día 3 de junio llegó al citado chalet, a bordo del vehículo BMW QI-....-QD , Juan Carlos en compañía de otras personas, comprando una bolsa de plástico con cocaína con un peso de 0,520 mg. y una pureza de 35,6% sustancia.

Las sustancias, que tenían un valor en el mercado de 36.700 ptas (220,57 ?), fueron intervenidas a los compradores por los agentes policiales.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior se solicitó y obtuvo por la Brigada Provincial de Policía Judicial Mandamiento de Entrada y Registro, que se practicó a las trece horas del día 8 de Junio de 2.000, interviéndose los siguientes objetos que los acusados habían adquirido con el dinero de la venta de drogas:

- Una gran cantidad de joyas, cuyo valor de compra supera las 1.365.000 pesetas,

- Un televisor marca Sony de pantalla de grandes dimensiones y un equipo de sonido con un valor que ronda las 574.800 pesetas.

- 666.600 ptas. producto de la venta de drogas.

Asimismo, se encontraron dos cajas con sobres de Sueroral utilizado para el corte de la droga y numerosas bolsas de plásticos idénticas a las intervenidas a los compradores citados, de las que se incautaron sólo tres.

En un armario de la cocina se encontraron: una caja de 99 cartuchos, marca Remington, calibre 22.; una caja de 49 cartuchos, marca Winchester, calibre 22; una caja de 42 cartuchos, marca Frioceli, calibre 22; una caja de 13 cartuchos, marca santa Bárbara, calibre 9 mm. Parabellum; cuatro cartuchos de escopeta marca Fon, calibre 12.

En poder de Eloy , que llegó al domicilio durante la diligencia de entrada, se incautaron 103.900 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso 1º del Código Penal.

Ciertamente, como alegó la defensa, los acusados negaron haber realizado actividades de venta o tráfico de droga, y en el registro practicado no se encontró en su domicilio ninguna clase de drogas. No obstante, este Tribunal considera que de las pruebas practicadas se acreditó inequívocamente la actividad de tráfico por cuanto:

  1. - Las actividades de vigilancia llevadas a cabo por los agentes policiales constataron que durante las noches de los días 1, 2 y 3 de junio de 2000 se realizaron en el domicilio de los acusados, al menos, cuatro operaciones de venta de pequeños cantidades de drogas a terceros.

    Los agentes explicaron que varios agentes realizaban labores de vigilancia de la vivienda, que, cuando comprobaban que llegaba un comprador, comunicaban a otros agentes, que realizaban actividades de apoyo, los datos de los vehículos, y los agentes de apoyo les seguían hasta que los paraban y les incautaban la droga que previamente habían adquirido en el domicilio de los acusados.

  2. - La droga aprehendida era cocaína, según consta en los análisis de los folios 56, 57, 98 y 99, y los compradores reconocieron que lo que se les incautó fue droga, aunque en el acto del juicio oral no admitieron que la habían adquirido a los acusados. No obstante, estas manifestaciones no pueden contradecir las declaraciones de todos los agentes que intervinieron en la operación de vigilancia y aprehensión de la droga, porque no puede sustentarse que los agentes se hubiesen inventado los hechos de tal suerte que los compradores no habían adquirido la droga en el domicilio de los acusados, ya que en ese supuesto no tendría explicación cómo detuvieron a varios ciudadanos que circulaban por diversas vías públicas que precisamente tenían en su poder pequeñas cantidades de cocaína guardadas todas ellas en bolsitas de plástico blancas similares a las intervenidas en el domicilio (ver actas de aprehensión y oficio de remisión de la droga al laboratorio, folios 29 y 33) y con una riqueza similar en clorhidrato de cocaína (del 30,0 al...

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