SAP Barcelona, 22 de Mayo de 2003

ECLIES:APB:2003:4118
Número de Recurso14/2003
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo n° 14/2003

Diligencias previas n° 111/2002

Juzgado de Instrucción n° 1 de Rubí

Procedimiento Abreviado n° 14/03 E

SENTENCIA N°

Iltmos. Srs.

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo del año dos mil tres.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública, siendo ponente don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han sido acusados:

  1. - Jesús , hijo de Federico y de Marcelina , nacido el día 4 de noviembre de 1983 en Barcelona, con DNI n° NUM000 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión representante y último domicilio conocido en Barcelona, CALLE000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 2 de febrero de 2002 hasta día no suficientemente claro a la vista de las actuaciones, sin perjuicio de las posibles comprobaciones que - pudieran hacerse a través de la prisión, representado por Procuradora doña María Isabel Santa María Fernández y asistido del Letrado don Luis Griera Cabello.

  2. - Ramón , hijo José y de Olga , nacido el día 28 de marzo de 1982 en Barcelona, con DNI. n° NUM004 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta y último domicilio conocido en Sant Cugat del Vallés - Valldor (Barcelona), CALLE001 , NUM005 , que estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 11 de febrero de 2002 hasta el día siguiente, ambos inclusive, representado por Procuradora doña Cristina García Girbés y asistido de la Letrada doña Lourdes Llorente Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368 del C. Penal del que consideraba eran autores ambos acusados, entendiendo no concurría circunstancia modificativa para ninguno de ellos, solicitando se le impusieran las penas de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9.000 euros con arresto sustitutorio de 250 días en caso de total impago y costas, así como que se diera a la sustancia intervenida su destino legal.

Cuarto

La Defensa del acusado Juan Miguel , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido Jesús entre otras cosas por desconocerse la composición de las pastillas intervenidas al no constar su análisis; alternativamente, interesó la aplicación de la atenuante analógica del 21.6, en relación con el 21.1 y 19 CP (minoría de edad penal); alternativamente, sería de aplicación el art. 376 CP, imponiéndose la pena inferior en dos grados a la señalada en el art. 368 CP.

La Defensa de Ramón , entendió en sus conclusiones definitivas que los hechos no eran constitutivos de delito y que procedía la libre absolución.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales que corresponden a la jurisdicción.

ÚNICO.- Ha resultado probado:

Que sobre las 14,30 horas del día 2 de febrero de 2002, el acusado Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue sorprendido en su domicilio sito en la CALLE002 NUM001 - NUM006 , NUM003 , NUM007 de Sant Cugat del Vallés del partido judicial de Rubí por su compañero de piso, Javier , en posesión de 304 pastillas de las que se dice eran de éxtasis pero cuyo resultado analítico documentado presenta errores y deficiencias que no le dan plena fiabilidad.

Por estos hechos también viene acusado Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnado expresamente en el acto del juicio oral por parte de la Defensa de Jesús el informe documentado del resultado analítico de la sustancia intervenida a éste - una serie de pastillas - obrante al folio 80 de autos, lo que se trasladó también a las conclusiones definitivas de dicha parte aduciendo que no se conocía la composición de las mismas y explicando en informe oral que había deficiencias o errores en dicha analítica documentada que no la hacían fiable, procede pronunciarse sobre el particular por la trascendencia que tiene el tema para el fallo que haya de dictarse.

SEGUNDO

De entrada, dejar sentado que la Sala no puede valorar a los posibles efectos incriminatorios - para intentar salvar las posibles deficiencias documentales del mentado resultado analítico - el documento obrante al folio 79 de autos, o sea, el oficio por el que la Comisaría de Policía remite al Juez de Instrucción el resultado analítico del folio 80 (impugnado) en el que se hace constar que dicho análisis se corresponde con el de la sustancia intervenida a Jesús , sencillamente porque no fue propuesto por ninguna de las partes como prueba documental propia, ni este tribunal lo hizo suyo en su momento procesal oportuno por la vía del art. 729-2 de la LECrim., ni ha accedido al plenario por la vía del art. 730 de la LECrim.

El que el art. 726 de la LECrim imponga al tribunal la obligación de examinar por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad, no quiere decir, a juicio de esta Sala, que cualquier documento obrante en la causa, por el hecho de tener tal naturaleza jurídica (no es lo mismo un documento que una actuación judicial documentada), pueda ser utilizado en contra del reo con el mero examen del mismo por parte del tribunal en el momento del dictado de su sentencia, sin límite alguno por su lado y sin que las partes puedan ya hacer u opinar nada sobre el particular.

De aceptarse esta interpretación tan amplia no...

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