AAP Madrid 336/2003, 18 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8838
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución336/2003
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RA 36-2003

Abreviado 1727-2003

Juzgado Instrucción número 5 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

SENTENCIA

Magistrados:

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Inmaculada MELERO CLAUDIO

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 18 de julio de 2003

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Jesús , titular de pasaporte italiano NUM000 , reseñado por Policía Judicial en Ordinal de Informática NUM001 , nacido el 25-5-1945, del que no constan antecedentes penales y en prisión provisional desde el 25- 3-2003.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado Rafael MONTERO BRAÑA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 15 de julio de 2003, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical del Policía Nacional número NUM002 , del Subinspector de Aduanas e II.EE. con número de registro personal NUM003 , e informes periciales del médico forense, Iván .

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 33.000,00 euros, comiso de la sustancia intervenida, dinero y billetes de avión y costas.

Tercero

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución y alternativamente, si se aplica la eximente incompleta de toxicomanía, del artículo 21.1, en relación con el artículo 68 del Código Penal, la pena de 9 meses y 1 día de prisión; si se aprecia como atenuante muy cualificada del artículo 21.2, en relación con el artículo 66.4 del mismo texto penal, la de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión y si se aprecia como atenuante simple, del artículo 21.2 en relación con el artículo 66.2 del citado cuerpo legal, la pena de 3 años y 1 día.

HECHOS PROBADOS

Primero

Que el día 24 de marzo de 2003, hacia las 6.30 horas, el acusado, procedente de Sao Paulo, llegó al madrileño aeropuerto de Barajas, transportando, oculta bajo un culotte de ciclista que vestía bajo sus ropas, cocaína que pretendía entregar a terceras personas.

Segundo

La sustancia estupefaciente ocupada, una vez analizada y pesada resultó ser 931 gramos de cocaína, con una riqueza media del 73,1 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito, un valor de 32.068,24 gramos.

Tercero

Al ser detenido, el acusado portaba billetes de vuelo de Iberia, extendidos a su nombre, con número NUM004 , con el itinerario Roma-Madrid-Sao Paulo-Madrid-Roma, 500 euros y 70 dólares USA, recibidos como parte del precio acordado por el transporte de la sustancia estupefaciente.

Cuarto

El acusado consume cocaína desde 1983 y adicto a esta sustancia desde 1999.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

El núcleo de la acción, transportar la droga hasta España, el tipo y peso de la sustancia, 931,2 gramos de cocaína, con una pureza media del 73,1 %, no reviste especial problema probatorio, pues el propio acusado lo ha reconocido en el plenario, es confirmado, en el mismo acto, por los testigos, Policía Nacional NUM002 y el Subinspector de Aduanas e II.EE. con número de registro personal NUM003 y resulta acreditado por el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento, unido a los folios 35 y siguiente. No niega siquiera el imputado conocer el tipo de sustancia transportada.

Segundo

El debate se ha centrado en el elemento subjetivo del delito, la intención de traficar con la sustancia. El acusado afirma que adquirió la cocaína para su propio consumo, asegurando que ha llegado a tomar entre 3 y 5 gramos diarios, que la compró para no tener que arriesgar comprándola todos los días, que consume desde 1983 y es adicto desde 1999.

Alegatos similares son frecuentes en este tipo de procedimientos. El ánimo queda en el interior del sujeto y salvo en los casos de reconocimiento, solo puede ser conocido de forma indirecta. Siguiendo elementales máximas de la experiencia podemos concluir que la intención del acusado era la de trasmitir la cocaína a terceros para así introducirla en el mercado ilícito:

  1. No es habitual que un adicto pueda hacer tamañas adquisiciones. Además no es verosímil que quien alega (folio 15) problemas económicos, al decir, en el juzgado de guardia que no puede pagar su casa, ni el colegio de sus hijos, pueda realizar una compra tan importante de cocaína para autoconsumo.

  2. No ha dado una explicación razonable a la precedente contradicción. En el plenario se limitó a señalar que "recuerda que declaró haber tenido problemas económicos".

  3. El propio peso de la cocaína transportada 680,56 gramos netos, apunta al tráfico. Si creemos las manifestaciones del acusado, supondría una provisión para 136 días, a razón de 5 gramos diarios. Además el consumo pretendido por éste, supera con mucho el consumo medio diario de un toxicómano, que el Tribunal Supremo en SSTS 6-11-2001 y 12-12-2001, cifra en lo que respecta a la cocaína, en 1,5 gramos, lo que significa droga suficiente para 453 días. De hecho, el acusado, según consta en el informe forense unido al folio 22, manifestó, al día siguiente a su detención, consumir 1,5 ó 2 gramos diarios.

  4. El lugar en el que se transportó la droga, oculta en un culotte, bajo la ropa, confirma las sospechas.

  5. Resulta increíble afirmar que se adquirió la droga, con el dinero cobrado, 4.500,00 euros, por el trabajo de controlar el envío de un container con cuero y pieles de reptiles, cuando ese importe resulta insuficiente para la compra de la droga. Recordemos que en el mercado ilegal, según se infiere del folio 39, informe elaborado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (O.C.N.E.), para el segundo semestre de 2002, el precio de un gramo de cocaína, ronda los 59,03 euros, si tiene el 50% de pureza, lo que hace un valor de 118,06 si la tiene del 100%, lo que nos lleva a la conclusión de que los 680,56 gramos de cocaína pura incautada valen 80.347,03...

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