SAP Sevilla 336/2004, 14 de Julio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2965
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución336/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 6939/2003

Jdo. Instr. 1 de Lebrija

P.A. 23/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 336/2004

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DON CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:

DON Francisco , nacido en Puertollano el 8 de febrero de 1968, hijo de Manuel y de Julia, casado, vendedor ambulante, con domicilio en Jerez de la Frontera, CALLE000 , NUM000 , con DNI NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privado de ella desde el 27 al 30 de julio de 1999. Le representa la procuradora D.ª Cristina Navas Ávila.

Y DOÑA Teresa , nacida en Madrid el 18 de diciembre de 1970, hija de Gabriel y de Socorro, casada, vendedora ambulante, con el mismo domicilio, y con DNI NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional. Ha estado privado de ella por esta causa desde el 27 de julio de 1999 al 17 de febrero de 2000. La representa el procurador D. Antonio de la Banda Mesa.

A ambos les defiende el abogado D. Jesús Rojo Alonso de Caso.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por un oficio entregado por la Comisaría de Policía de Jerez de la Frontera al Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad, en funciones de guardia, que acordó una intervención telefónica.

Tras la detención de los hoy acusados en el término de Las Cabezas de San Juan, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lebrija formó Diligencias Previas luego continuadas como sumario ordinario, en el que dictó auto de procesamiento contra los hoy acusados.

Sin embargo, en la fase intermedia se acordó que el proceso continuara como procedimiento abreviado, y en él el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito contra la salud pública.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: testifical de los testigos propuestos y admitidos, con el resultado que consta en el acta y se refleja en la grabación efectuada. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes, que no han considerado necesaria su lectura pública.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, del que considera autores a ambos acusados, y solicita que se les imponga la pena de ocho años de prisión y multa de 40.000 euros a cada uno de ellos, así como inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y comiso del dinero intervenido en las dos cuentas de la Caja de San Fernando y de los dos vehículos intervenidos.

TERCERO

La defensa ha solicitado la absolución. Subsidiariamente, solicita que se aplique a D.ª Francisco la circunstancia atenuante de confesión del hecho, 4ª del art. 21 y a D. Francisco la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, 2ª del mismo artículo y a ambos una circunstancia atenuante cualificada por dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  1. - El 27 de julio de 1999 D. Francisco y su esposa D.ª Teresa , que se venían dedicando desde tiempo atrás al suministro de sustancias estupefacientes a otras personas, viajaban en un Renauel-Megane PA-....-PA por la autopista A-4, donde fueron interceptados en el peaje de Las Cabezas de San Juan, en dirección a Jerez de la Frontera, donde tienen su domicilio, llevando consigo dos bolsas de cocaína -una con un peso neto de 99,81 g y una pureza del 80,14 % y otra de 11',05 g con pureza del 71,83 %- y una de heroína -con un peso neto de 98,91 g y pureza del 36,45 % de tal sustancia, además de un 14 % de monoacetilmorfina, entre otros componentes-, que ocultaba D.ª Teresa en el sujetador.

  2. - El valor en el mercado de las sustancias señaladas ascendería a 20.397,26 euros.

  3. - El vehículo que llevaban era de su propiedad, aunque figura a nombre de D.ª Diana , madre de D.ª Teresa . Además de este vehículo poseían otro, un Volvo matrícula FU-....-CF , éste puesto a nombre de D. Francisco , padre del acusado. No se ha acreditado que los acusados tuvieran otra actividad productiva distinta del tráfico de estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Probado, de la forma que luego se dirá, el transporte y la consiguiente posesión por parte de los dos acusados, que actuaban conjuntamente, de 200 g. de cocaína y 100 g. de heroína, en cifras redondas, la única conclusión razonable que puede obtenerse de la misma cantidad, variedad y clase de sustancias poseídas y transportadas, es que las llevaban consigo para traficar con ellas.

Esta conclusión se refuerza por las mismas circunstancias en que se produce la aprehensión, tras una larga investigación policial, tras infinidad de conversaciones telefónicas de las que fácilmente puede deducirse que se estaba tratando de tráfico de drogas y en un momento en que, según se desprende de tal investigación y de tales conversaciones, los acusados habían viajado desde su ciudad de residencia, Jerez de la Frontera, a Sevilla o Dos Hermanas a proveerse de la mercancía que esperaban sus clientes. Se refuerza también porque no se nos da siquiera explicación alternativa alguna sobre su destino.

El transporte, como intermediación entre la producción y el consumo, es una de las formas características del tráfico, tanto en sentido económico como jurídico, y tanto la cocaína como la heroína, que eran las sustancias transportadas, han de calificarse legalmente como sustancias estupefacientes, por lo que el hecho cumple todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, del tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes y posesión para el mismo fin descrito en el art. 368 del Código Penal.

Ambas sustancias se encuentran incluidas en la Lista I aneja al Conve-nio Único sobre estupefa- cientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Proto-colos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, de lo que deriva su calificación legal como estupefacientes, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el art. 15 de la Ley 17/67, de 8 de abril, de Estupefacientes, a la que se remite el art. 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penaliza-do por el citado art. 368 del Código Penal, en cumpli-miento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1,a) del citado Convenio Único.

Se trata, además, de sustancias que causan grave daño a la salud. La intoxicación crónica por cocaína conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como droga que causa grave daño a la salud ha sido por otra parte declarada de forma reiterada la jurisprudencia, entre la que se puede citar, como resoluciones recientes, las SSª. 1205/2003, de 22 de septiembre, la 1613/2000, de 23 de octubre, o la Sª. 233/99, de 19 de febrero, en la que se dice que tal droga ,... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza. Recientemente se ha reafirmado tal consideración, dada por supuesta en numerosísimas otras resoluciones, en la S.ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1856/2002, de 6 de noviembre, que responde precisamente a un motivo de casación que impugnaba esta calificación ante la alegada ausencia de ,un catálogo de sustancias que causen grave daño" y señala cómo la cocaína ,está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica", para terminar citando una sentencia del mismo Tribunal de 8 de mayo de 1965, que recogía que esta droga ,es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción bifásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica, con cuadros perturbadores (alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.)". También son numerosísimas las sentencias sobre la peligrosidad de la heroína, entra las que pueden citarse la 1743/2003, de 22 de diciembre.

En suma, el grave riesgo para la salud de ambas sustancias, afirmada por la jurisprudencia, forma parte del conocimiento común de los ciudadanos por lo que, como hecho notorio, no precisa de una prueba específica.

SEGUNDO

Como ocurre con frecuencia en procesos relativos a este tipo de delitos, el debate procesal no versa sobre los hechos o sobre su calificación sino exclusivamente sobre el cumplimiento en el proceso de los...

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