SAP Madrid 46, 29 de Enero de 1999

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Número de Recurso287/1998
Número de Resolución46
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Sentencia

En Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía 398/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 287/98, en el que han sido partes, como apelante-actora, MERTRAMAR SEVILLA S.A., que estuvo representada porra Procuradora Sra. Ortiz Cañavate y defendida por el Letrado D. Emilio Morilla Gil, colegiado 19.160; y de otra, como apelado-demandado, D. Juan Francisco , que compareció en la alzada representado por el Procurador Sr. Domínguez López y defendido por el Letrado D. Ignacio Fraile de Lerma, colegiado 55.532. Fué también apelada-demandada, aún cuando no compareció en la alzada, DIRECCION000 ..

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Epifanio Legido López

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia recurrida en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 1998 el Juzgado de primera Instancia número 44 de los de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimo la demanda interpuesta en nombre de Metramar Sevilla S.A. frente a la compañía DIRECCION000 . y la condeno, en la persona de su legal representante, a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (3.937.647) más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas del juicio causadas a su instancia a la parte actora; y desestimo la demanda frente a D. Juan Francisco , sin hacer, respecto a éste, declaración especial de condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por al representación procesal de Mertramar Sevilla S.A., que, admitido en ambos efectos y tras emplazar a los litigantes, motivó la remisión de los autos principales a este Tribunal en el que, de inmediato, se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

La vista pública se celebró en 25 de los corrientes, 11 horas, a cuyo acto asistieron los Letrados de los litigantes. El Letrado de la entidad apelante interesó la revocación de la sentencia de instancia para que se extendiese el fallo condenatorio, tras estimar la acción individual de responsabilidad acumulada a la de reclamación de cantidad derivada de contrato y con carácter solidario, al Administrador

D. Juan Francisco , denunciando error en la apreciación de la prueba y error de derecho, con concretainfracción de los Arts: 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de la jurisprudencia que los interpreta. Al recurso de opuso el Letrado del Sr. Cirauqui, que peticionó la íntegra confirmación de la sentencia.

CUARTO

En esta alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia recurrida en cuánto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Se ciñe el recurso a determinar si la acción individual de responsabilidad contra el administrador de DIRECCION000 .., D. Juan Francisco , es viable, ya ex Art: 135 y concordantes de la Ley de Sociedad Anónimas, texto refundido de 1989 o con soporte legal en los Arts. 260 y 262 de la propia norma, que también citó la demandante Mertramar Sevilla S.A. en el escrito rector del proceso, por lo mismo que la demandada DIRECCION000 . consintió la sentencia condenatoria de la instancia y que las partes aceptaron la correcta calificación legal de la relación contractual que les vinculó y que el "iudex a quo" llevó a la resolución recurrida (prestación de servicios en operaciones portuarias que no compraventa o fletamento). Dar respuesta a la problemática suscitada, siempre desde el principio de congruencia, requiere contrastar, primero, los hechos probados, examinar luego los preceptos aplicables al caso con la necesaria cita jurisprudencial, para, por último, subsumir, en caso, los primeros en la segunda y sentar la conclusión que el fallo encarna, sin olvidar la alegada prescripción de la acción, cuestión esta controvertida sin límites en la doctrina científica y jurisprudencial.

SEGUNDO

La prueba practicada permite tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Existencia de relación contractual de prestación de servicios entre la actora Mertramar Sevilla S.A. y la demandada DIRECCION000 . (folios 20 y siguientes), que se desarrollan desde 19.11.1995 a 16.1.1996 y que arrojan un saldo en favor de la demandante de 3.937.647 ptas, al que nunca hizo frente la demanda DIRECCION000 .; 2.-Emplazamiento de la demandada DIRECCION000 . en su domicilio social de la calle DIRECCION001 número NUM000 de Madrid (folio 114); 3.- Cualidad de Administrador de la repetida Cía demandada en la persona de D. Juan Francisco (folios 100 y siguientes); 4.- Fijación del capital social de la demandada en 10.000.000 de ptas (ver certificación de Registro Mercantil de Madrid que obra a los folios 100 y siguientes), que se acomoda a la nueva Ley de Sociedades Anónimas en octubre de 1992 y en virtud de escritura de junio del mismo año, autorizada por el Notario Sr. Monedero Gil; 5.- Situación de baja de la totalidad de los trabajadores de la demandada y de Dilus Consultores S.A. para integrarse en Altair Consultores Logísticos (folios 141 y siguientes), de manera que DIRECCION000 carece de trabajadores a su servicio desde 17.10.1996 según se deduce de la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra al folio 193 de los autos principales, con deuda contraída cerca de la misma por importe de

5.174.137 ptas; al tiempo que, aún cuando se pagaron los tributos locales al Ayuntamiento para los años de 1992 a 1995, no se hizo frente a los de 1996, que se hallan en vía de apremio (folio 397) ; 6.- La propia entidad demandada reconoce, en la memoria abreviada de 1996 (folios 230 y siguientes), las graves dificultades financieras por las que atraviesa ante la agresión sufrida por parte de Altair Consultores Logísticos S.A., reconociendo pérdidas para el ejercicio repetido de 24.060.097 ptas a compensar con beneficios de ejercicios futuros, con un único saldo en inmovilizado material de 268.000 ptas, sin que se tengan en cuenta las pérdidas de ejercicios anteriores, a lo que ha de sumarse la falta de prueba de la existencia de activos financieros reales y 7.- Se presentaron las cuentas al Registro Mercantil y se pagaren los correspondientes honorarios (folio 390).

TERCERO

Expresaba ya esta Sala en su sentencia de de 14. 5.1996 que "la acción individual de responsabilidad de los Administradores, que se recoge en art. 135 de la nueva ley de Sociedades Anónimas, precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Acto o actos de los Administradores, ya por acción u omisión, que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos o que se...

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