SAP Córdoba 139/2001, 31 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2001:683
Número de Recurso99/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2001
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 139

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

Don José María Magaña Calle

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juicio de Cognición 3/01

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cabra

Rollo 99

Año 2001

Asunto 758/01

En la ciudad de Córdoba a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Francisco y D. Julián representados por la Procuradora Sra. Blanco Sánchez bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Revuelto Villalba contra D. Serafin , representado por el Procurador Sra. Manchado Ropero bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Gutiérrez Fabro, siendo en esta alzada partes apelada y apelante respectivamente, y teniendo la misma representación que en primera instancia, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en estos autos, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y ..

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª instancia núm. 1 de Cabra con fecha 16 de Marzo de 2001, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Inmaculada Blanco Sánchez, en nombre y representación de Don Francisco y Don Julián , contra Don Serafin , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1/1/91 que ligaba a las partes, y haber lugar al desahucio del demandado DonSerafin , del local descrito en el Fundamento de Derecho Primero, apercibiéndole que si no lo deja vacuo, libre, y expedito en el término legal (15 días), se procederá a su lanzamiento. Todo ello con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y posterior deliberación votación y Fallo de Tribunal Colegiado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Para una correcta comprensión de la cuestión sometida a debate en esta alzada, es preciso previamente hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Con fecha 1 de diciembre de 1987, D. Diego , como propietario del Local de negocios sito en la calle GLORIETA000 , s/n de Cabra, anteriormente RONDA000 s/n arrienda el mismo a D. Serafin , hoy recurrente.

  2. - Con fecha 1 de enero de 1991, las mismas partes suscriben un nuevo contrato, por un periodo de tres años.

  3. - Con fecha 29 de diciembre de 1992 el arrendador, mediante requerimiento notarial notifica al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, y por tanto, requiriéndolo para que desalojara el local el día 31 de diciembre de 1993.

  4. - Pese a ello y durante los años sucesivos, desde el 1993 a 2000 el arrendatario continuó usando y ocupando el local, abonando la rentas mensualmente, siendo siempre aceptadas por el arrendador, y ala muerte de este, los propios demandados, durante los meses de noviembre y diciembre de 2000 por los propios actores.

  5. - En la cláusula cuarta del contrato de fecha 1 de enero de 1991 expresamente se establece que tendrá una duración de tres años, siendo prorrogable por tácita reconducción, siempre que se preavise con un plazo de tres meses de antelación.

  6. - Los actores y hoy apelados son propietarios del Local por herencia de su hermana Dª. Irene , casada con D. Diego . Estos, mediante carta de fecha 19 de diciembre de 2000 comunican al recurrente que como nuevos propietarios del local, como herederos de aquella, desean que abandone el local antes del día 31 de diciembre de ese mismo año, sin que en dicha carta se haga mención al requerimiento notarial de 1992.

SEGUNDO

Pues bien, el recurrente se alza contra la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, y ello por cuanto, a su entender es evidente que el requerimiento efectuado 8 años antes, en modo alguno puede tener virtualidad para fundamentar la acción resolutoria del contrato, dada que los actos posteriores demuestran la voluntad...

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