SAP Tarragona 20/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2004:1985
Número de Recurso133/2004
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA ANGELES GARCIA MEDINAD. SERGIO NASARRE AZNAR

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 133/2004

JUICIO VERBAL 362/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. SERGIO NASARRE AZNAR

En Tarragona, a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado en la instancia por el Procurador D. JOSÉ ROMAN GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en fecha de 9-1-2004, en autos de juicio verbal número 362/03 en los que figura como demandante DÑA. Aurora y como demandado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Estimar en su integridad la demanda presentada por el Procurador Sr. Dionisio, en nombre y representación de Dª. Aurora , condenando a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que abone a la actora la cantidad de 1.061 euros más los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial y con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) error en la apreciación de la prueba, respecto al testimonio del imputado por la utilización fraudulenta de la tarjeta de crédito de la Sra. Aurora ; 2) carga de la prueba: señala que no corresponde a Caja Madrid probar que la utilización fraudulenta de la tarjeta es imputable a la Sra. Aurora , por su negligencia en su custodia; 3) el hecho de que existiese realmente una duplicación de la tarjeta, en el que se basa el juzgador de instancia, no ha quedado realmente acreditado, debiendo realizarse las compras y las extracciones de dinero con la tarjeta original y con el PIN (número identificativo o secreto) de la actora. Solicita, por todo ello la revocación de la Sentencia y que se dicte sentencia conforme a su contestación de la demanda. En su escrito de oposición a la apelación, la parte apelada, señala que no existió negligencia por parte de la Sra. Aurora puesto que ni le habían sustraído la tarjeta, que nunca se la había dejado a nadie ni nadie había tenido acceso a su número secreto y que las cantidades de dinero han sido extraídas sin su consentimiento y rebate el resto de argumentos de la apelante, solicitando la desestimación del recurso de apelación, el mantenimiento de la sentencia recurrida y la condena a costas de la apelante.

SEGUNDO

Como es sabido, el contrato de tarjeta de crédito (sin distinguir entre crédito o débito, en sentido económico) es un contrato atípico y, tal y como señala la SAP Tarragona 30-3-2000 es "caracterizado por ser de adhesión puesto que el titular de la tarjeta se limita a aceptar unas normas impuestas por la organización emisora, carece de regulación específica en nuestra legislación, salvo concretas referencias en los arts. 2 y 15 Ley 7/1995 de 23 marzo (RCL 1995\979 y 1426) sobre Crédito al Consumo y art. 46 Ley 7/1996 de 15 enero (RCL 1996\148 y 554) de Ordenación del Crédito Minorista; sin perjuicio de su sometimiento a la normativa bancaria y de la aplicación de la Ley 7/1998 de 13 abril (RCL 1998\960) sobre Condiciones Generales de la Contratación. La normativa comunitaria contiene la Recomendación de la Comisión 590/1988 de 17 noviembre sobre «sistema de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas» que recomienda a los suministradores de tarjetas de acomodación de su actividad a las disposiciones que contiene. El párr. 8.2 de su anexo para caso de sustracción o pérdida establece un sistema de responsabilidad objetiva del titular pero limitado en la cuantía hasta que notifique la desaparición, salvo que concurra negligencia por su parte". Si bien en el presente supuesto no se ha dado un caso de sustracción o pérdida de la tarjeta en sentido literal, sino una supuesta falsificación/duplicación, el resultado final ha sido el mismo: la supuesta sustracción indebida de cantidad por un tercero. Estas tres situaciones (extravío, pérdida y duplicación) son equiparadas en la SAP Castellón 12-2-2000, recogida también en la SAP Asturias 18-3-2002, en la que se señala que: "desde una perspectiva económica, ha de partirse, en el uso de las tarjetas de crédito, de una constatación innegable: existe un riesgo derivado de la emisión de tarjetas y su utilización. Riesgo de que la tarjeta se extravíe o sea robada, o duplicada, utilizada fraudulentamente, en suma, y con ello, se obtenga un beneficio económico -bien la extracción de dinero en cajero automático, bien la "adquisición" de bienes en comercios. Y de ello, indudablemente, deriva un perjuicio, que puede afectar al titular, al emisor, y al mismo propietario de la marca; puede ocurrir, también, que algún elemento de la relación contractual, ciertamente compleja -a tres-cuatro bandas, valga la expresión-, ya sea personal, ya sea mecánico del sistema, no actúe o lo haga defectuosamente: es claro, a la luz de la más elemental consideración jurídica, que dicho riesgo no debe recaer en la parte más débil, es decir, el titular de la tarjeta, usuario o consumidor (Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista).

El titular de la tarjeta no asume el riesgo en casos de pérdida o extravío, y la propia legislación, tanto a nivel europeo, como nacional, contempla la exención de su responsabilidad, siempre que cumpla unos mínimos deberes de diligencia; está generalizada, como enseña la experiencia, la contratación de seguros que cubran el período de responsabilidad del titular, siempre que éste no participe en el uso delictivo de la tarjeta. En nuestros días, es claro que, vistos los riesgos de una utilización "inadecuada", el titular de una tarjeta prescindiría de ella si el sistema no incentivara la actividad de usarla; en este contexto, no puede negarse la contribución al uso masivo de tarjetas por parte de los comercios adheridos, siendo indudable que existe una franca facilidad para dotarles de terminales operativos (de cualquiera de los tipos posibles, TPV, terminal punto de venta, el más usual, combina la identificación magnética y la firma del titular; TPI, terminal de pago integrado, cuando se asocia con una caja; y TPE, terminales de pago electrónico, que son independientes, no están conectados con las redes de tarjetas, sino que acumulan los datos electrónicamente, y, periódicamente, se transfieren los datos a las bases de datos de los ordenadores del sistema, requiriendo la lectura magnética de la tarjeta, y la inclusión de "firma electrónica", es decir, teclear un NIP en el terminal "ad hoc". Y añade "desde otra perspectiva, además, absolutamente racional, la legislación europea tiende a proteger al titular de la tarjeta -consumidor o usuario-, y es elemental: el cliente, es la base del negocio...

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