SAP Castellón 36/2000, 29 de Enero de 2000

PonenteJUAN BADENAS CARPIO
ECLIES:APCS:2000:99
Número de Recurso388/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2000
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 36/00

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: D. Juan Manuel Badenas Carpio

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 29 de enero de dos mil

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1.998, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 7 de Castellón en autos de juicio ordinario de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 420 de 1996 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante Banco Central Hispano-Americano, S.A. representado por el Procurador don José Rivera Llorens y defendido por la Letrado doña María Dolores Monsonis Chordá y como APELADO, el demandado don Abelardo (en situación procesal de rebeldía) y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Juan Manuel Badenas Carpio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda instada por el Procurador Sr. Rivera Llorens en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano S.A., contra D. Abelardo , ABSOLVIENDO a éste último de los pedimentos de la actora, imponiendo las costas causadas a esta última."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma y admitido que fue el recurso, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido.Tramitando el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día veinticuatro de enero de dos mil, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra conforme se tiene interesado en el suplico de la demanda.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Es de destacar que en el acto de la vista correspondiente al presente recurso de apelación, la parte recurrente no ha proporcionado más argumentos de hecho ni fundamentos de derecho de los que en su momento puso de manifiesto mediante su parco escrito de demanda. En tal escrito, la entidad apelante (entonces demandante) venía a resumir los hechos que interesaban para la estimación de su demanda de la siguiente manera. 1. Que en fecha 13 de julio de 1 .994, el Banco Central Hispano-americano, S.A. "formalizó con Don Abelardo una solicitud de tarjeta de crédito (Cuenta Visa Oro)" lo cual, dicho más correctamente en derecho equivaldría a decir que entre la entidad actora y el demandado se perfeccionó un contrato de otorgamiento de una tarjeta de crédito de las determinadas en el tráfico jurídico habitual "Visa oro". 2. Que de acuerdo con el anterior contrato le fue entregada al demandado la tarjeta objeto del contrato antedicho. 3. Que a tenor de varias disposiciones efectuadas por el titular de la referida tarjeta, resultó un saldo deudor en su cuenta de ochocientas ochenta y nueve mil ochenta y ocho pesetas, el cual fue certificado por el Banco demandante con la intervención del Corredor de Comercio Colegiado Don Víctor . Y, 4. Que tras diversas gestiones administrativas encaminadas al cobro de la supuesta deuda, no se ha obtenido la satisfacción de la misma.

Por otra parte, la fundamentación jurídica contenida en el escrito de demanda es igualmente escasa, pues en ella a lo único que le hace referencia es a algunos preceptos del Código Civil de aplicación general en materia de obligaciones y contratos (artículos 1089, 1091, 1100, 1101, 1108, 1256 y 1258 ) junto con el art. 51 del Código de Comercio ; pero sin dar ninguna información sobre el régimen jurídico aplicable a los contratos del tipo celebrado entre la entidad actora y el demandado. De hecho, ni siquiera han sido aportadas por la parte actora-apelante las condiciones generales del contrato celebrado entre los litigantes el día 13 de julio de 1.994.

SEGUNDO

Tal comportamiento procesal de la parte actora-apelante no puede calificarse sino de incompleto o poco eficiente, pues, de tal manera, como se pondrá de manifiesto a continuación, ni ha conseguido demostrar la existencia concreta de la deuda reclamada al demandado ni tampoco el régimen jurídico que en su caso pudiera servir para eximir a aquélla de tal prueba. A todo ello hay que añadir que, en virtud del art. 51 de la Constitución , en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de protección del Consumidor, el cual pudiera traducirse en el orden procesal como una especie de presunción iuris tantum de que en las relaciones de uso y consumo ha de ser el empresario o profesional el que pruebe la existencia de las obligaciones o gravámenes que pudieren existir contra el consumidor o usuario.

TERCERO

Como...

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