SAP Baleares 154/2003, 20 de Marzo de 2003

ECLIES:APIB:2003:715
Número de Recurso107/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 154

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:.

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil tres

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio de verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Eivissa, bajo el n°

146/02, Rollo de Sala n° 107/03, entre partes, de una como actora-apelante Dª Marí Jose , y de otra, como demandada-apelada "Caja Madrid", asistidas ambas de sus

respectivos letrados, Sr. Francisco Sancho Jaraiz y Juan Riutord Pané.

ES PONENTE el Iiltmo Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Iltmo. SrMagistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Eivissa, en fecha 28 de noviembre de 2.002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Marí Jose contra la entidad "Caja de Madrid", debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma. Se hace expresa imposición a Doña Marí Jose de las costas de este Juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 18 de marzo, del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta controversia no se han practicado pruebas en el acto del juicio, reputando suficiente las documentales acompañadas, por considerar ambas partes en el acto de la audiencia previa que la controversia no radica en los hechos, sino en aspectos estrictamente jurídicos. Como antecedentes cabe reseñar: A) La demandante Dª Marí Jose , médico de profesión, en junio de 2.000 concertó un contrato de tarjeta de crédito con la entidad demandada, Caja Madrid, mediante el documento aportado a la demanda, y con un límite máximo mensual de 500.000 pesetas. B) El día 11 de octubre de 2.002 se produjo un robo en el domicilio de la demandante en San Jorge, San José, en unos días en que la demandante por sucesos familiares graves se hallaba en Barcelona. En el mismo día fallece el padre del compañero de la demandante en Ciutadella, y el día 13 es hallado el cadáver de un hermano de la misma que hacía semanas había desaparecido. Ni la demandante ni su compañero efectuaron denuncia de tal hecho en los días siguientes. C) El día 12 de noviembre la demandante recibe un extracto de Caja Madrid en el que le informan del movimiento de la tarjeta de crédito del mes anterior, con unos gastos realizados en distintos establecimientos entre los días 11 y 18 de octubre de 2.001, por importe de 772.700 pesetas, y entonces se apercibe de que la fue sustraída la tarjeta de crédito el anterior día 11 de octubre y el compañero de la actora el mismo día interpone denuncia ante la Guardia Civil, en la que hace constar que "no habían cancelado dicha tarjeta dado que era una tarjeta que no usaban y no la echaron en falta". D) Obran en autos fotocopias de las firmas utilizadas por los defraudadores, sobre la que no se ha practicado prueba pericial, pero, a primera vista, parece una firma distinta a la de la demandante. E) Tras reclamaciones a la Caja demandada, la misma imputa la responsabilidad a la defectuosa custodia de la misma por la titular de la tarjeta, y únicamente asume el exceso sobre la cantidad límite de disposición, esto es, 272.700 pesetas, pero no sobre las 500.000 restantes, las cuales no han sido abonadas por la actora, quedando la cuenta corriente con saldo negativo y objeto de comisiones e intereses por descubierto, habiendo sido inscrita dicha deuda en el registro de morosos de la entidad "Amef Equifax". F) En el litigio, y en resumen, la actora considera que ha puesto de manifiesto la sustracción de la tarjeta cuando se ha enterado, y que la entidad demandada debe responder por el mal uso del establecimiento adherido al sistema al no apercibirse de la identidad de quien utilizaba la tarjeta por medio de cualquier medio de identificación y sin comprobar siquiera la identidad de la firma; y la demandada que no debe responder de la diligencia de los establecimientos adheridos al sistema, y que se aprecia una relevante falta de custodia por la actora de la tarjeta de crédito. G) La sentencia de instancia desestima la demanda, fundamentalmente en base a dos consideraciones: la demandante no fue diligente en la custodia de la tarjeta, y la Caja de Ahorros no es responsable de la falta de diligencia de los establecimientos en el que los defraudadores utilizaron la tarjeta. H) Dicha resolución es impugnada por la representación de la actora en solicitud de nueva sentencia absolutoria, reiterando en lo sustancial las argumentaciones de la demanda y del acto del juicio verbal.

Por ello, las dos cuestiones esenciales debatidas son: A) Determinar si se aprecia culpa en la actora respecto de su obligación de custodia de la tarjeta. B) Si la Caja de Ahorros debe responder en base a una posible negligencia de un establecimiento adherido al sistema de utilización de la tarjeta por no comprobar la identidad de quien la utiliza.

SEGUNDO

Tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, el principal responsable del hecho es la persona desconocida que utilizó indebidamente la tarjeta, pero a ello se estima contribuyeron dos factores: la negligencia de la actora titular de la tarjeta en su guarda y custodia, y una falta notoria de comprobación de identidad y firma de quien utilizaba la tarjeta por parte de...

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