SAP Madrid 429/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2005:10885
Número de Recurso212/2003
Número de Resolución429/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00429/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003046 /2003

ROLLO: IMPUGNACION TASACION DE COSTAS INDEBIDAS. RECURSO DE APELACION 212

/2003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 947 /2001

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

Apelante/s: CONSTRUCCIONES CASAS MARIN 22 S.A.

Procurador: FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Apelado/s: DIRECCION000 MADRID

Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 429

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a siete de Octubre del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto el incidente sobre impugnación de costas por indebidas, en el que han sido partes, como impugnante, la entidad Construcciones Casasmarin-22, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar y dirigida por el Letrado Don Jesús Julio Peña Marcos, y, como impugnado-minutante, La DIRECCION000, Madrid, representada por el Procurador Don Antonio García Martínez y dirigida por el Letrado Don Miguel Angel Martín Hortelano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el rollo en esta Sección tramitado bajo el núm. 212/2003 una vez recaída sentencia en la que se hacía expresa imposición de costas a la parte apelante, ahora impugnante, y en auto recaído en incidente de nulidad de actuaciones, por la misma promovido, se hacía igualmente imposición de costas a la misma; instándose por la apelada en sendos y respectivos escritos las oportunas tasaciones de costas, que una vez practicada, vienen impugnadas por indebidas por la parte condenada al pago, con fundamento, en esencia, en cuanto a esta última en que ha hecho consignación de la cantidad que estima procedente, esto es, excluyendo la partida del Procurador que se refiere a la solicitud de la tasación, que considera indebida, así como la totalidad en cuanto que no ha habido reclamación previa ni conocía el importe, invocando el art. 242.1 LEC, así como no justificación de desembolso, invocando el art. 242.2 de la misma Ley, argumentos que reproduce al impugnar la tasación derivada de la condena establecida en sentencia; la parte minutante en el oportuno traslado alega infracción de lo dispuesto en el art. 276 de.1 de la LEC, esto es, la falta de traslado de copias entre Procuradores, así como en cuanto a la impugnación misma; proveído por esta Sala en el sentido de que sólo se convocaría vista a petición de las partes, por las mismas no se interesó la misma y por la impugnante se contestó a ala alegación sobre inadmisión de las referidas impugnaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Desde lo precedente por evidente es razones de lógica y sistemática se ha de resolver con carácter prioritario sobre la inadmisibilidad de las impugnaciones realizada por la parte minutante en razón a la falta de traslado de copia entre Procuradores, alegación que ha de ser desestimada por cuanto la rigurosidad contenida en el art. 277 de la LEC ha de ser mitigada, cuando pese a esa falta de traslado, el Tribunal haya admitido el escrito o escrito de que se trate, máxime cuando de los mismos no se derive una actuación consecuente de la parte contraria, sino que la misma ha de estar a expensas de la resolución que el Tribunal haya de dictar, como sería en el caso que nos ocupa la propia admisión de la impugnación y acordar la consecuente tramitación en función del contenido de la impugnación; desestimada así la alegada inadmisibilidad que proceda entrar a examinar la impugnación misma, y lo hacemos con referencia al primero de los motivos, esto es basado en la improcedencia del Procurador de minutar por la solicitud de la tasación de costas, y al respecto es de señalar que, en efecto, ha venido imperado la doctrina que señala que al momento de la solicitud de la tasación no existe resolución que imponga las costas derivadas de la misma y que la resolución que ponga fin a la impugnación que, en su caso, se formule, contendrá pronunciamiento sobre las costas derivadas del incidente que la impugnación motiva, procediendo entonces si condena al pago de las costas recayere la inclusión de aquella partida; planteándose el problema, cual señala resolución de la AP de Lugo, de 19 de Noviembre de 2004, respecto a los derechos arancelarios que devenga el procurador por la propia solicitud (art. 35.1° y 2° del antiguo Arancel y art. 5 del vigente), respecto a los cuales la ley no prevé tal pronunciamiento judicial expreso sobre costas ya que ni siquiera prevé qué la tasación de costas sea aprobada por resolución judicial alguna, para desde lo precedente señalar que a la luz de lo dispuesto el art. 242.1.1 LEC no parece que pueda dudarse de que los gastos de Procurador que conlleva la solicitud de tasación de costas (gastos que se generan en el mismo momento de presentación del escrito de solicitud) tienen la consideración de costas procesales, por ser un gasto preceptivo y necesario para la gestión del trámite y, por tanto, para su abono habrá de estarse a lo que establecen...

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