SAP Cáceres 87/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:194
Número de Recurso87/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRASALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRAANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00087/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2006 0100095

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2006 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000701 /2005

P. APELANTE : BANCO SIMEON, S.A.

Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Letrado/a : MARIA DOLORES GIBELLO NAVARRO

S E N T E N C I A NÚM.- 87/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.- 87/06

Autos núm.- 701/05

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a uno de marzo de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 701/05, sobre impugnación de tasación de costas, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres , siendo parte apelante, la demandante Entidad Bancaria BANCO SIMEÓN, S.A., representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendido por el Letrado Sra. Gibello Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 701/05 con fecha 27 de diciembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la impugnación realizada por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de BANCO SIMEÓN, S.A., frente a la tasación de costas practicadas y declaro no haber lugar a incluir en la misma el importe de los derechos del Procurador por los despachos que cumplimentó voluntariamente y personalmente; y todo ello con imposición de costas a la parte impugnante." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación del demandante, se tuvo por interpuesto y no estando personadas más partes en el procedimiento, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio , Concursal..

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a la parte, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de febrero de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la impugnación de la tasación de costas, que había sido planteada por la parte demandante y favorecida por la condena, por considerar que se debe incluir en la tasación el importe de los derechos del Procurador por el exhorto que cumplimentó de forma voluntaria.

Disconforme la parte impugnante con dicha resolución, se alza el recurso de apelación, reiterando los mismos motivos invocados en la instancia, es decir, entiende que se debe incluir el importe de los derechos del Procurador por el exhorto que cumplimentó, citando al efecto la sentencia de este Tribunal de 19 de febrero de 2001 , y otras de la AP Valladolid y de la AP Málaga, por ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y en su lugar, se estime la impugnación de la tasación de costas, incluyendo en la misma los derechos devengados por el Procurador por el despacho de exhortos.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario tomar en consideración los antecedentes origen de este incidente de impugnación. Así, consta acreditado y no se discute, que en el procedimiento principal se dictó sentencia estimando la demanda formulada por la entidad bancaria hoy impugnante, con imposición de costas a la parte demandada. Firme dicha sentencia, se solicitó la tasación de costas, incluyendo los honorarios de letrado y derechos de Procurador, y en éstos últimos, existe una partida por importe de 18,56¤ correspondiente al cumplimiento de un exhorto librado a Plasencia para citación del demandado; exhorto que fue cumplimentado por un Procurador de dicha ciudad, incluyéndose en la minuta como suplidos.

El importe por dicho concepto fue excluido de la tasación practicada por el Sr. Secretario, y mantenida en la sentencia recurrida por entender el juzgador, que de conformidad con el Art. 241.1-6 LEC se trata de una actuación innecesaria; que se trata de una actuación superflua según el Art. 243.2 LEC y finalmente, que de conformidad con el Art. 167.2 LEC la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere éste artículo, habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.

TERCERO

Pues bien, a la luz de expresados antecedentes fácticos, no se oculta a esta Sala que la cuestión planteada no es pacífica en la doctrina de la Audiencias Provinciales, existiendo criterios dispares. Así, la A.P Barcelona en auto de 8 de mayo de 2002 ; A.P. Valladolid en sentencia de 4 de julio de 2001 ; SAP Guadalajara 17 mayo 2004 , SAP Avila 14 de noviembre 2002 , sostienen el mismo criterio que el apelante, y entienden que el hecho de que se permita la remisión directa del exhorto, no comporta que tal actuación procesal...

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