SAP Alicante 134/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2002:1134
Número de Recurso56/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José de Madaria RuviraD. José Teófilo Jiménez MoragoD. Javier Gil Muñoz

SENTENCIA NUMERO 134 / 02

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 12 de Marzo de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de jura de cuentas número 355/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche (actual Instrucción núm. 3), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Carlos , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diez Saura, y como apelada D. Plácido , bajo la dirección del Letrado Sr. Ortiz Peñalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 355/00, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la impugnación de la tasación de costas y liquidación de intereses practicada en los presentes autos formulada por el Procurador D. Plácido frente a D. Carlos , debo de declarar y declaro que la tasación de costas y liquidación de intereses practicada en los presentes autos es indebida, con imposición de las costas de este incidente a la parte actora del expediente de jura de cuentas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Carlos en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 56/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día l2 de Marzo de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, el apelante discrepa de la resolución recurrida que consideró indebida la inclusión en la tasación de costas de la minuta de honorarios del letrado recurrente que se defendio asimismo en el expediente de jura de cuentas.

La cuestión que aquí verdaderamente se plantea, de carácter eminentemente jurídico, consiste en determinar si el letrado que promovió la jura de cuentas frente al procurador, puede incluir sus honorarios profesionales en la tasación de las costas del apremio consecuente a la mencionada jura de cuentas. Debemos dejar bien claro que no se trata en el presente supuesto, como parece que pretende el letrado recurrente a la vista de la jurisprudencia que cita en apoyo de su pretensión y en la que no se distingue según el tipo de procedimiento ante el que nos encontremos, en determinar si en los casos de autodefensa en los que el abogado actuó en nombre propio, deben incluirse sus honorarios profesionales en la tasación de costas cuando su intervención es preceptiva en el respectivo procedimiento, problema éste que ciertamente ha recibido respuestas dispares en la jurisprudencia; así en contra de su inclusión podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 3 de diciembre de 1.996 que cita a su vez otra de 25 de mayo de 1.992, señalando "que no toda intervención del Abogado, aunque sea expresión de dicho requisito procesal, debe repercutir inexorablemente en el contenido de la tasación de costas, consecuente a una condena en ellas de la parte contraria, como lo evidencia el hecho de la exclusión de aquélla de las actuaciones calificables de inútiles o superfluas, sin perjuicio de que la actuación profesional, que da lugar a ellas, pueda dar lugar a honorarios reclamables de la parte a la que asiste y en favor de la que cumplimenta el requisito o carga procesal exigido a ésta.

Cabe, por ello, en un planteamiento general, que, cumplido el requisito procesal de la postulación profesional por medio de la autodefensa, ello no deba ser determinante por sí solo, para que la parte condenada en costas deba abonar una minuta de honorarios de quien no ha defendido en el proceso a un tercero, sino a sí mismo. La decisión acerca de si cabe, o no, la inclusión de esa minuta de honorarios debe fundarse en razones diferentes a las de la mera exigencia procesal de la asistencia de abogado, lo que nos conduce al rechazo del planteamiento del minutante. La idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso, siendo compartible al respecto la tesis de impugnación de los honorarios por indebidos. La idea de gasto compensable es conceptualmente anterior a la imputación del mismo a una de las partes.

Al propio tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su título generador. Cuando en una condena en costas de una parte se incluyen los honorarios del Abogado de la contraria, no se genera por ello el derecho a esos honorarios, que es preexistente, sino que se produce un fenómeno novatorio de cambio de deudor (art. 1203.2.° CC) en una obligación anterior, derivada de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, existente antes de la condena.

Aplicando estos criterios al caso de la autodefensa del Abogado (aceptando en este punto la tesis de la impugnación de la minuta) se advierte que el Abogado que se defiende a sí mismo no está ejerciendo una defensa de intereses ajenos, que es lo que propiamente constituye el cometido profesional del Abogado, según la definición del artículo 10.1 del Estatuto General de la Abogacía, ni por tanto existe razón para generar el derecho a unos honorarios profesionales. La obligación de abono de honorarios profesionales, derivada de un arrendamiento de servicios de tal signo, reclama la existencia de un tercero al que los servicios se prestan, y es inconcebible, cuando no hay dualidad de sujetos, sino que el realizador del servicio es su beneficiario. Si...

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