SAP Orense 433/2002, 23 de Noviembre de 2002
Ponente | JOSE RAMON GODOY MENDEZ |
ECLI | ES:APOU:2002:1076 |
Número de Recurso | 126/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 433/2002 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
(APELACIÓN CIVIL)
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida
por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez,
Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El
Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 433 En la ciudad de Ourense a veintitrés de Noviembre
de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Tercería de Dominio procedentes del Jdo. mixto núm. 1 de O
Carballiño seguidos con el n°. 0014/01, rollo de apelación
núm. 0126/02, entre partes, como apelante D. Felipe , representado por el Procurador D. Francisco González González bajo la dirección del Letrado D. Edelmiro
PEREZ GONZALEZ y, como apelado, "BANCO SIMEON, S.A.", representado por el Procurador D. Xosé Prada Martínez bajo
la dirección del Abogado D. Rafael Pedrosa Vicente. Es
Ponente el Iltmo. Sr. don José Ramón Godoy Méndez.
Por el Jdo. mixto núm. 1 de O
Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Felipe
representado por el Procurador Sr. González González contra
BANCO SIMEON S.A., representado por el Procurador Sr. Prada
Martínez y contra D. Alfredo y Nieves ambos en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a estos de todas las peticiones formuladas en la misma, con imposición de costas a la demandante.".
Notificada la anterior sentencia a las
partes, se interpuso por la representación de Felipe recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por
sus trámites legales, se remitieron los autos a esta
Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
La tercería, como cuestión incidental promovida en un proceso de ejecución, debe fundarse, bien en el dominio de los bienes embargados al deudor, o en el derecho de tercerista a ser reintegrado con preferencia al acreedor ejecutante, teniendo por objeto la primera sustraer a la ejecución los bienes indebidamente embargados por falta de uno de los requisitos fundamentales para dicho embargo, cual es su pertenecía al ejecutado. Sin desconocer las indudables analogías entre la tercería de dominio y la acción reivindicatoria es evidente realidad, como tienen proclamado constante jurusprudencia, que la finalidad primordial de la tercería de dominio es el levantamiento de la traba de embargo que afecta al bien objeto de la
tercería, por lo que convienen más a la acción del tercerista el carácter de declarativa de la titularidad dominical del bien embargado y consiguiente levantamiento de un embargo sobre bienes que no eran de la propiedad del deudor ejecutado. La finalidad, pues, de la tercería de dominio según la doctrina del T.S., es juzgar la procedencia
del embargo, manteniéndola o lazándolo según corresponda, atendiendo para discernir ese juicio a la pertenencia o titularidad de la cosa trabada en la fecha en que se
practicó el embargo. Los requisitos para su viabilidad son análogos a los exigidos a toda acción reivindicatoria, cuales son título de dominio del tercerista, identidad de la finca y el específico de la afección de ésta, mediante
embargo, a una ejecución de responsabilidad ajena al
tercerista. El titulo de dominio ha de ser actual, es decir que tenga realidad en el momento de producirse el embargo,y en tal sentido se tienen pronunciado el T.S. en constante
jurisprudencia.
Como ya se deja dicho, y se invoca en
la contestación a la demanda, la titularidad dominical ha de ser referida al momento de la práctica del embargo de
bienes, recordando en dicho escrito que el bien objeto de la tercería fue embargado el día 3 de febrero de 1992 y que el Acta de Declaración de Herderos es de fecha 2 de febrero de
1995.
La mención de la aludida Acta de Notoriedad es traída a colación en base a que el terreno en donde se alza
la casa, objeto de esta controversia, fue propiedad de...
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