SAP Madrid 12/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2004:16266
Número de Recurso447/2003
Número de Resolución12/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILD. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00012/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 447 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 33 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 447 /2003 , en los que aparece como parte apelante DON Juan Pablo representado por el procurador DON ALVARO ROMAY PEREZ, y como apelado "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y por último como apelado "TRANSWORLD FINANCIAL SERVICES, S.L", sobre JUICIO DE MENOR CUANTIA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda formulada por el procurador Sr. Romay, en representación de Don Juan Pablo, contra Transworld Financial Services, S.L. en rebeldía procesal y Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, representada por el Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda; sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Juan Pablo, al que se opuso la parte apelada "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actor, don Juan Pablo, promovió tercería de dominio frente a Transwold Financial Services S.L., y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, solicitando el alzamiento del embargo practicado en procedimiento sancionador en vía de apremio, el 2 de diciembre de 1999, sobre las cuentas bancarias 0008-0110-97-1100247007 y 0008-0110-07- 4101637500, abiertas en la sucursal del Banco Atlántico S.A., c/Gran Vía, 48, de Madrid, por la Agencia Tributaria, apareciendo como titular de las mismas Transwold Financial Services S.L., sólo en cuanto al valor de cambio en pesetas del día 21 de junio de 1999, de 12.825,02 $, de las que decía era propietario porque el contrato que le vinculó con TFS era de comisión mercantil y siempre conservó la propiedad del dinero, sin expresa imposición de costas dadas las especiales circunstancias de dificultad y razones de justicia material que decía concurrían en el caso. La demandada Transwold Financial Services S.L., (en adelante TFS) se allanó a la demanda. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) se opuso a la demanda alegando que el actor no era titular del saldo embargado al corresponder la titularidad a TFS, deudora de la Hacienda Pública, sino mero acreedor en el supuesto de acreditar debidamente su derecho, siendo también improcedente una tercería de mejor derecho porque el crédito del actor sería común y el de la Hacienda Pública preferente. La sentencia de instancia desestimó la demanda sin hacer expresa imposición de las costas causadas. El actor interpone recurso de apelación alegando que los documentos aportados con la demanda acreditan el vínculo contractual con la codemandada TFS y que la naturaleza jurídica del contrato era de comisión mercantil, no de préstamo, ni de depósito regular o irregular, manteniendo el comitente la propiedad sobre la mercadería, habiendo ordenado la desinversión de su cuenta financiera individual, número 4.095, saldo de 12.825,02 $, y revocación del mandato antes del embargo trabado por la Agencia Tributaria sobre las cuentas de TFS, si bien no le pudo ser entregado su saldo en el plazo de 14 días laborables pactado con la codemandada TFS por estar designado un administrador judicial a TFS en el seno de unas diligencias penales finalmente archivadas.

SEGUNDO

El objeto de la tercería de dominio sólo permite discutir los errores en la atribución de la titularidad del bien embargado y sometido a ejecución, siendo su finalidad la de evitar que, con vulneración del artículo 1911 del Código civil, trasciendan al patrimonio del tercerista responsabilidades patrimoniales ajenas, siendo por ello por lo que el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tercería de dominio, aunque no se identifique con la reivindicatoria, presenta sensibles analogías con ella y tiene por finalidad principal no la recuperación del bien sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, sustrayendo de un procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al patrimonio del apremiado por no ser los llamados a responder de las deudas contraídas por el ejecutado- deudor, sino los que realmente estén incorporados a su patrimonio a la hora de poner en marcha la acción garantizadora del cobro -SSTS de 29 de abril de 1994 y 22 de junio de 1995, entre otras muchas-, doctrina que ahora aparece reflejada en el artículo 601 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, que establece que en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo, de lo que se deduce que para el éxito de la acción ejercitada por el tercerista se exige la concurrencia de los dos siguientes presupuestos: a) La demostración de título legítimo, es decir, suficiente de dominio. b) Identificación de la cosa sobre la que se pretende levantar el embargo acordado en procedimiento de ejecución anterior. Sobre el tercerista recae la obligación de probar la existencia del dominio a su favor a la fecha del embargo que quiere levantar.

TERCERO

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino cuando concurren las circunstancias recogidas en el artículo 1.227 del Código civil, es decir, desde la fecha de su incorporación a un registro público o inscripción en el mismo, desde la muerte de alguno de sus firmantes, o desde la fecha de su entrega a un funcionario público por causa de su oficio, pero dicho precepto contiene una presunción que cede ante la prueba en contrario, de tal manera que debe tenerse por eficaz en juicio la fecha de un documento privado cuando se corrobora por otras pruebas, o sea, que el precepto sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiere únicamente puede tener demostración por el propio documento, como así se desprende de la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 20 de diciembre de 1956, 6 de julio de 1982, 12 de junio de 1986 y 9 de julio de 1988).

Lo anterior se dice con el fin de aclarar, frente a las manifestaciones de la codemandada apelada, Agencia Tributaria, que los documentos privados aportados por el actor han de estimarse eficaces y válidos en cuanto a la totalidad de su contenido, reflejando, junto al resto de los documentos aportados por ambas partes y traídos al proceso en período probatorio, la existencia de: 1.- Un negocio jurídico celebrado entre el actor y TFS el 28 de octubre de 1998 por el cual: el cliente actor contrata a TFS para la compra y la administración de opciones y contratos a plazo, comprando TFS, en interés del cliente, estos contratos y los administra hasta la liquidación definitiva de la cuenta que TFS mantiene con el Broker; el cliente declara conocer los riesgos a los que expone su capital contratado...

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