SAP Alicante 11/2003, 13 de Enero de 2003
ECLI | ES:APA:2003:81 |
Número de Recurso | 591/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 11/2003 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª |
Rollo de Apelación n° 591-A/2002
Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Benidorm
Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía n° 14/1999
SENTENCIA N° 11/03
Ilmos. Sres.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José Ceva Sebastiá
D. José María Rives Seva
En la Ciudad de Alicante a trece de enero del año dos mil tres
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 591-A/2002) los autos de Juicio de Menor Cuantía (tercería de dominio) tramitados bajo n° 14/1999 por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Benidorm, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Doña Susana quien en consecuencia ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente hallándose representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistida por el Letrado Sr. Benedicto Gil, siendo apelados D. Plácido , declarado en situación procesal de rebeldía y la Tesorería de la Seguridad Social asistida por la Letrada Sra del Alamo Triana.
Por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi en los referidos autos se dictó con fecha 25 de febrero de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Susana contra La Tesorería General de la Seguridad Social y D. Plácido , absolviendo a los demandados.- Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.- Así por esta mi sentencia, que deberá ser notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que dentro de los cinco días siguientes a su notificación podrá interponer ante este órgano recurso de apelación del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el demandante Sra Susana , recurso que una vez fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que intereso la revocación de la sentencia resolutoria de la primera instancia y que se estimasen los pedimentos acogiendo la tercería de dominio por ella deducida.
De tal recurso se dio traslado a la parte apelada comparecido que en el escrito de impugnación intereso su desestimación
Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoo Rollo bajo número 591-A/2002, y fue designado Magistrado Ponente.
Visto siendo ponente el Iltmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano
De todos son conocidas las directrices jurisprudenciales que señalan como el objeto y fin de la denominada tercería de dominio no es otro sino extraer, obteniendo el levantamiento del embargo, un bien de una determinada vía de apremio seguida frente a un concreto deudor, y precisamente, porque el bien trabado no le pertenece sino que su titular es quien promueve la tercería, lo que supone que no debe ni puede quedar afectado por las previsiones contenidas en el art. 1911 del C. Civil, precepto que consagra, como es sabido, el principio de responsabilidad patrimonial universal de todo deudor que incumpla sus obligaciones lo que supone la garantía para sus acreedores de poder satisfacerse de forma forzosa sobre sus bienes actuales y los que pueda adquirir en el futuro, aunque no y por ello mismo, sobre los que al tiempo de nacer el crédito ya no le pertenecían, y ello salvo el supuesto que se acredite que había dispuesto de estos en fraude de sus acreedores.
Por lo tanto son presupuestos ineludibles para el éxito de la acción de tercería de dominio:
-
por una parte que quien la ejercite, interviniendo en una vía de apremio ya iniciada, ostente la condición de verdadero tercero, esto es que no este vinculado en algún modo, como sujeto pasivo del pago del crédito para cuya efectividad se realizo el embargo, o lo que es igual, que por su ajenidad a la deuda reclamada ostente respecto a ella la condición de no deudor (SSTS. y entre otras muchas de fechas 21 de noviembre de 1987, 20 de marzo de 1989, 17 de julio de 1997, 31 de enero, 22 de noviembre de 2000, 18 de abril y 30 de mayo de 2001); y b) que en segundo lugar se acredite cumplidamente que el titular dominical del bien objeto de la tercería lo era, precisamente en el momento en que se produjo la traba, el tercerista y no el deudor embargado, y así lo señala la doctrina jurisprudencial con reiteración al indicar que para que la pretensión de quien promueve la tercería sea acogida, debe de acreditar ser propietario del bien embargado cuya traba solicita sea levantada, y no del deudor, pero ello con anterioridad y precisamente, a la fecha en la que la traba tuvo lugar (SSTS. entre otras de fechas 8 de mayo de 1986, 25 de febrero de 1987, 8 de febrero y 25 de octubre de 1988, 15 de abril de 1992, 30 de septiembre de 1993, 9 de marzo, 2 de junio de 1994, 26 de julio de 1994, 1 y 24 de febrero y 4 de abril de 1995, 18 de abril de 2000 y las que en ella con profusión se citan o 14 de febrero de 2002).
Teniendo en cuenta tales premisas, y en lo que afecta a la pretensión dirigida al levantamiento del embargo trabado por la Tesorería demandada sobre el inmueble identificado en la demanda finca registral n° NUM000 actual n° NUM001 objeto de este proceso la misma debe de ser acogida por...
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